tag:blogger.com,1999:blog-79149358170863151482024-03-13T14:11:59.158+01:00HaerentiaUna aproximación al mundo del derecho de sucesiones, desde la perspectiva de un Abogado dedicado especialmente a dicha materia.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.comBlogger88125tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-45369491057850497652023-09-12T21:03:00.000+02:002023-09-12T21:03:05.541+02:00Parejas de hecho. El dia despues.<p class="parrafo" style="font-family: verdana, arial, sans-serif; font-size: 16px; margin: 0.75em 0px; overflow-wrap: break-word; padding: 0px; text-align: justify; text-indent: 1.5em;"></p><p style="text-align: justify;">Recuerdo hace años en mi época de opositor, la
paradoja que suponía al estudiar los temas de derecho civil relacionados con el
matrimonio, su amplia regulación en el código civil; y por oposición, si se me
permite expresión las parejas de hecho. <o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">La variada regulación que las mismas tenían, y
hoy tienen en nuestro país, como consecuencia de la facultad que las
comunidades autónomas en la presente materia tienen para regularlas.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Es el caso, que tras un largo periodo de
convivencia, y hablo de pareja de hecho residente en Andalucía, si bien en
resto de territorio español es similar, uno de los miembros de la pareja
fallece, y surge la problemática de los derechos sucesorios en la pareja de
hecho, razón por la que he titulado el día después.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con el
cónyuge viudo en el matrimonio, con la regulación que de su derecho vidual,<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>atribuyéndolo como derecho de usufructo, de
mayor o menor proporción su cuantía, según con quien concurra de legitimarios
el conyuge viudo, en la pareja de hecho dicha situación no EXISTE.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Razón por la que siempre aconsejo en parejas no
casadas, que si van a continuar en dicha situación, dejen resuelto vía
testamento, la distribución de sus bienes, y a quienes quieren dejarlo, para
evitar sorpresas el día después.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Relacionado con lo anterior, solo decir que en
Andalucía, la ley de parejas de hecho 5/2002 de 16 de Diciembre, respecto al
caso solo hace referencia en su artículo 13, que el que sobreviva tendrá
derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en
la vivienda habitual durante el plazo de un año. Respecto a la naturaleza jurídica
de dicho derecho, la trataré en otro momento, el curso será largo.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;">Se trata de fijar un plazo breve para que la
pareja pueda organizar su futuro en el caso de que la vivienda en cuestión, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>fuere exclusivamente del causante fallecido y
la heredaran sus familiares y no la pareja, cuestión frecuente que puede
ocurrir, en aquellos caso en que no se hizo testamento y se tiene que acudir a
la declaración de herederos, y en dicho caso la pareja de hecho, no existe, no
tiene derecho sucesoria alguno.<o:p></o:p></p>
<p style="text-align: justify;"><o:p> </o:p></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: "Verdana","sans-serif";">Consejo:
Asesorense para que el día después no sea dramático.</span><o:p></o:p></p><br /><p></p>herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-72114272079869373172023-04-10T09:40:00.003+02:002023-04-10T09:40:37.783+02:00Recordando Testamento Ológrafo.<p><br /></p><p>Dada la actualidad del tema por motivos varios, creo interesante recordar el articulo que publique en plena pandemia en relación al primer testamento ológrafo.</p><p>Decía así:</p><p>---Pazicos de mi vida: en esta primer carta de novios va mi testamento todo para ti, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde.</p><br /><br />La frase anterior constituyen la esencia de un testamento ológrafo que fue aceptado como tal por nuestro Tribunal Supremo el 8 de Junio de 1918. Dichas palabras se encontraban insertas junto a una carta de amor, redactada en época de noviazgo por Doña Matilde, dirigida a Pazicos, Jose Pazos, que posteriormente se casaron, matrimonio que duro casi cuarenta años, hasta el fallecimiento de Doña Matilde, vecina de Peñafiel.<br /><br /><br />Podríamos decir , que significó que una CARTA DE AMOR, se transformo en un testamento , en este caso Ológrafo.<br /><br /><br />Un testamento ológrafo, debe cumplir unos requisitos mínimos, reflejados en nuestro Código Civil, básicamente que debía estar escrito y firmado por el testador, puño y letra, señalar fecha, designación de la persona que sucede, y fundamentalmente cumplir unos plazos para su protocolización ante Notario tras la muerte del testador, para que el mismo sea valido y produzca efectos.<br /><br /><br />En dicha carta se refiere a Pazicos, diminutivo de Pazos, al objeto de referirse, a su heredero. Resulta agradable desde un punto de vista jurídico leer dicha Sentencia del Tribuna Supremo publicada en la Gaceta, el 1 de Enero de 1919. En la misma se analizan uno a uno los requisito de dicha carta y de que forma cumplían los requisitos señalados, de tal forma que no prospero el recurso de casación interpuesto de contrario por los sobrinos de Doña Matilde y se dio validez a dicha carta- testamento.<br /><br /><br />Las consecuencias de la misma para Pazicos, no fueron baladí, fue refrendado heredero por el Tribunal Supremo ratificando de esta forma la voluntad de Matilde su esposa, y evitando de esta forma que los sobrinos de la fallecida hubieran sido designados herederos por disposición legal, ya que si no hubiere existido testamento, tendría que haberse dado paso a una declaración de herederos abintestato, y dado que la fallecida carecía de padres e hijos, aun existiendo su esposo,hubieran heredados los sobrinos de su hermana fallecida, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. Sin embargo, gracias a esta Sentencia, eso no ocurrió.<br /><br /><br />Desde un punto de vista jurídico, fue una sentencia curiosísima y de gran calado. En mi época de opositor y repasando el tema en cuestión la recuerdo, Pazicos de mi vida.<br />herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-46409595271540067342021-02-13T13:17:00.000+01:002021-02-13T13:17:37.948+01:00CESE ACTIVIDAD COVID
Vivimos un momento en el que es constante la avalancha de noticias por cierre de establecimientos como consecuencia del TSUNAMI Y DRAMA que el COVID esta provocando en las familias a nivel personal y en la activadad economica, en particular. Es una drama absoluto, y de la gestion de la misma, ni hablamos.
Siempre intento buscar el lado positivo de las cosas, y hoy quiero hacerlo con mayor rigor aún, y si es posible ayudar al autónomo, al pequeño empresario, a las familias que por desgracia han perdido un familiar por esta pandemia, en definitiva a la sociedad.
Y es el caso que a raíz del cierre temporal que vivimos el pasado año desde el mes de Marzo, muchos profesionales se vieron obligados a cerrar sus negocios con el consiguiente perjuicio, por decision gubernativa por razon de la pandemia.
La mayoria de estos profesionales tienen suscritos seguros de responsabilidad que cubren el cese de actividad, y se indemniza segun poliza, lo pactado en la misma por dia de cierre generalmente.
La discusión actual es si la pandemia exonera o no a las compañias de seguros a responder por dicho riesgo. La respuesta a dia de hoy es SI.
Por lo tanto si estas en dicha situación RECLAMA.
Los herederos de mi cliente, a instancia mía, ya lo estamos haciendo, y en proximas fechas tendremos resultados.
Hasta pronto
Haerentiaherenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-6486684662972965352021-01-30T13:37:00.003+01:002021-01-30T13:37:39.632+01:00GASTOS HIPOTECARIOS TASACIONES
Tras la ultima sentencia del Tribunal Supremo, 35/2021, de 27 de enero, cuyo texto integro aun no esta publicado, pero si se conoce el espiritu del mismo.
Se establece de manera definitiva, que los gastos satisfechos tras la constitución de un prestamo hipotecarios por CONSUMIDORES, deberan ser satisfechos de la siguiente forma:
- Gastos registrales, gestoria y TASACIONES HIPOTECARIA, con el nuevo criterio, deberán ser satisfechos y reitegrados a los consumidores por la entidad financiera.
- Respecto a los gastos notariales, el cincuenta por ciento deberá ser reembolsado por la entidad financiera al consumidor, ya que dicho gasto compete a ambos por mitad.
Tras esta última Sentencia, el panorama respecto a esta cuestión, queda más que claro.
Y ahora os preguntareis ¿ Si HAERENTIA, es un blog de Herecias? ¿ Qué sentido tiene publicarlo aqui?
La respuesta es fácil , muchos herederos de personas que concertaron prestamo hipotecario, podrán reclamar ese reembolso.
Con caracter previo reclamación extrajudicial al Banco, y posteriormente , en caso de persistir en negativa, demanda.
Hasta la próxima.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-79712040040924091462020-08-13T12:41:00.001+02:002020-08-13T12:41:43.683+02:00CONSTRUIR EN SUELO AJENODesde que inicie esta aventura, en mas de una ocasión he manifestado que una herencia, es una caja de sorpresas, por diversos motivos, los intervinientes, las situaciones, los bienes, y otros elementos que en ocasiones sorprende.
Quizas una de los aspectos mas relevantes, es la situación que presentan los elementos que integran el caudal hereditario, generalmente los inmuebles.
Una inmueble puede tener problemas por razon de quien tiene su posesión, su superficie, sus linderos, los derechos que la gravan, una hipoteca sin pagar, por ejemplo, y entre otros, el hecho de que la construcción del inmueble se realizara por persona distinta del dueño del suelo.
Es una cuestion más frecuente de lo que pensamos. Os imaginais una finca rustica, originariamente sin rendimiento alguno en la que su dueño, generalmente el padre, consiente que uno de los hijos la mejore, estableciendo por ejemplo una nava de uso agricola o ganadero que sufraga a su costa, o el caso de edificar una vivienda de segunda residencia con piscina sobre un solar urbano cuyo dueño no realizaba actuación alguna.
En ambos supuestos nuestro codigo civil lo regula, partiendo del principio latino superficie solo cedit como regla general, el dueño del terreno es dueño de lo que sobre el mismo se construye,sin embargo, dicho principio presenta excepciones segun la actuación de buena o mala fe de quien construye o siembra en dicho terreno.
En el primer caso, buena fe, se le da la opción al dueño del terreno a indemnizar a quien construye, como consecuencia del mayor valor que supone el inmueble con la construcción o a exigir que se le compre el terreno al que construyo, con unas particularidades, con una casuistica muy tecnica, respecto a una posibilidad de retención en caso de incumplimiento. En el segundo , mala fe, pierde lo edificado o sembrado.
El breve resumen realizado de los articulos del 361 y siguientes, en sede de propiedad y accesion, es totalmente aplicable al problema que se me plantea en el despacho, en una nueva sucesion. Los herederos actuales de un solar sobre el que se construyo una vivienda no reconocen que dicha edificación la realizará el causante de miente, y por supuesto, ya esta en marcha el procedimiento para su reconocimiento y exigir qu e opten por una de las dos opciones apuntadas al prcipio.
Feliz verano
Eherenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-20024912270972178262020-05-22T11:04:00.002+02:002020-05-22T11:04:36.408+02:00EL AJUAR NUEVAMENTE<br /><br />
Sin duda alguna puedo afirmar que una de las partidas que al elaborar un liquidación del impuesto de sucesiones, suscita mas interés por parte de mis clientes es el hecho de tener que explicarles su adición al caudal hereditario y su cuantía.<br />
<br /><br />
La ley establece que debe calcularse, salvo prueba en contario fehaciente, en un tres por ciento del importe del caudal relicto, la masa hereditaria, según se desprende del articulo 15 de LISD.<br />
<br /><br />
Con dicha premisa se daban situaciones de herencias en las que existiendo un único inmuble y ajuar vinculado al mismo, unido a la existencia de productos financieros, acciones, participaciones sociales que al adicionarse al caudal heredario, les afectaba dicha partida con las consecuencias del incrementar la cuota a pagar en notable cuantia .<br />
<br /><br />
A raíz de la Sentencia publicada ayer por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se desprende que el precepto citado alude a una serie de bienes afectos al concepto de ajuar domestico, y no un porcentaje de todos los bienes que lo integran.<br />
<br /><br />
En consecuencia, los muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o uso personal del causante, conforme al 1321 Codigo Civil, están afectos, no asi las acciones participaciones sociales, que no deberán integrarse en ese tres por ciento.<br />
<br /><br />
Tengo en mi memoria a mas de un heredero, con los que hable largo y tendido sobre este tema, ahora aclarado.<br />
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<br />herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-41414847582824000022020-04-19T20:11:00.001+02:002020-04-19T20:11:09.332+02:00PAZICOS DE MI VIDA. TESTAMENTO OLOGRAFOPazicos de mi vida: en esta primer carta de novios va mi testamento todo para ti, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde.<br />
<br /><br />
La frase anterior constituyen la esencia de un testamento ológrafo que fue aceptado como tal por nuestro Tribunal Supremo el 8 de Junio de 1918. Dichas palabras se encontraban insertas junto a una carta de amor, redactada en época de noviazgo por Doña Matilde, dirigida a Pazicos, Jose Pazos, que posteriormente se casaron, matrimonio que duro casi cuarenta años, hasta el fallecimiento de Doña Matilde, vecina de Peñafiel. <br />
<br /><br />
Podríamos decir , que significó que una CARTA DE AMOR, se transformo en un testamento , en este caso Ológrafo.<br />
<br /><br />
Un testamento ológrafo, debe cumplir unos requisitos mínimos, reflejados en nuestro Código Civil, básicamente que debía estar escrito y firmado por el testador, puño y letra, señalar fecha, designación de la persona que sucede, y fundamentalmente cumplir unos plazos para su protocolización ante Notario tras la muerte del testador, para que el mismo sea valido y produzca efectos.<br />
<br /><br />
En dicha carta se refiere a Pazicos, diminutivo de Pazos, al objeto de referirse, a su heredero. Resulta agradable desde un punto de vista jurídico leer dicha Sentencia del Tribuna Supremo publicada en la Gaceta, el 1 de Enero de 1919. En la misma se analizan uno a uno los requisito de dicha carta y de que forma cumplían los requisitos señalados, de tal forma que no prospero el recurso de casación interpuesto de contrario por los sobrinos de Doña Matilde y se dio validez a dicha carta- testamento.<br />
<br /><br />
Las consecuencias de la misma para Pazicos, no fueron baladí, fue refrendado heredero por el Tribunal Supremo ratificando de esta forma la voluntad de Matilde su esposa, y evitando de esta forma que los sobrinos de la fallecida hubieran sido designados herederos por disposición legal, ya que si no hubiere existido testamento, tendría que haberse dado paso a una declaración de herederos abintestato, y dado que la fallecida carecía de padres e hijos, aun existiendo su esposo,hubieran heredados los sobrinos de su hermana fallecida, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. Sin embargo, gracias a esta Sentencia, eso no ocurrió.<br />
<br /><br />
Desde un punto de vista jurídico, fue una sentencia curiosísima y de gran calado. En mi época de opositor y repasando el tema en cuestión la recuerdo, Pazicos de mi vida.<br />
<br /><br />
Hoy decidí escribir sobre ella. <br />
<br /><br />
He vuelto a leer dicha STS publicada en su integridad en La Gaceta, en este quinto domingo de cuarentena.<br />
<br /><br />
<br /><br />
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<br /><br />
PD: Mi recuerdo más sincero a todos los profesionales sanitarios que lo están dando todo por nuestra protección en estos duros momentos que vivimos. Gracias enormes. Venceremos ¡¡¡¡¡herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-1117132301325192782020-03-31T18:25:00.002+02:002020-03-31T18:25:59.821+02:00QUEDATE EN CASA<br /><br />
Son momentos duros para todos los integrantes de esta gran nación que es España. Resulta duro plantear cuestiones jurídicas en la materia a la que se dedica este blog con las circunstancias actuales, no lo niego, pero hoy mi breve entrada solo tiene una razón de ser, es una breve reflexión.<br />
<br /><br />
La única forma que tenemos para ayudar a nuestra sociedad, los que tenemos las fortuna de quedarnos en casa, es esa. QUEDARNOS EN CASA.<br />
<br /><br />
Tenemos profesionales sanitarios que lo están dando todo por curar, con los escasos medios que por desgracia tienen. Conozco la profesión medica de primera mano por familia y se lo que están pasando, y lo están dando todo.<br />
<br /><br />
Junto a ellos , el personal de las fuerzas de Seguridad del Estado, Ejercito, Policia Nacional, Guardia Civil, que velan por nosotros.<br />
<br /><br />
Entre todos, junto al resto de profesionales, que deben seguir trabajando fuera de casa, estoy seguro que saldremos y reivindicaremos, eso será después.<br />
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HOY, como en las ultimas dos semanas, QUEDATE EN CASA.<br />
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Pd: Maldito virus ¡¡¡<br />
<br />herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-83294063557937292892020-03-04T13:15:00.001+01:002020-03-04T13:15:21.347+01:00REVOLVING TARJETA<br />
Tras la recientísima sentencia que el tribunal supremo ha publicado en el dia de hoy en relación a esta materia aclarando y determinando el carácter usurario de las misma vuelvo a publicar un post que ya publique en años anteriores que por su transcendencia actualizo.<br />
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"Aun recuerdo el regreso de un viaje después de un intenso puente, similar al que se aproxima la semana que viene, mientras esperaba en la Estación de Atocha de Madrid, uno de los trenes de regreso a mi ciudad( por cierto, de los pocos trenes) la forma de venta que determinadas empresas comerciales y de forma "atractiva " publicitaban tarjetas de crédito en dicha Estación<br />
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<br />
Recuerdo una frase de aquel comercial , usted paga muy poco todos los meses , sesenta eurillos y puede disponer de dinero rápido y fácil. Lógicamente la realidad no la contaban, he llegado a pensar que ni ellos sabían lo que vendían, la realidad es el intereses super abusivo de devolución.<br />
<br />
<br />
Hasta ahora puede que parezca mi narración un jeroglífico, pero para nada, estoy hablando de las tarjetas de crédito, denominadas revolving, por la forma de devolución e intereses a pagar por el dinero dispuesto. Básicamente un crédito al consumo con interés usureros en muchos de los casos, con poca o ninguna información a la hora de contratarla.<br />
<br />
<br />
Pues bien, el recuerdo al que hacia referencia , es consecuencia de una nueva herencia y en dicho caudal hereditario, lógicamente, existe dicha tarjeta, con pagos realizados, que en mi opinión exceden en mucho lo que se debería haber pagado.<br />
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Es aquí donde a raíz de la Sentenciad <strong> del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 (nº 628/2015), </strong>por la que se declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving con base en la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, del año que veis, si 1908 , la ley de Azcarate. Tanto tiempo y aun vigente.<br />
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Pues bien, iniciamos nueva acción judicial por lo que acabáis de leer, el resultado lo veremos en unos meses."herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-2130622256620258912020-03-02T18:12:00.001+01:002020-03-02T18:12:43.264+01:00Y MAÑANA QUÉ, SE SOLIDARIO.El concepto de solidaridad puede circunscribirse a distintos ámbitos muy diversos, desde un punto de vista económico, social, político, jurídico, incluso comercial e industrial, todos ellos en sus diferentes vertientes convergen en un punto común: la necesidad del hombre de vivir con sus semejantes, relacionarse con ellos , y no vivir aislado, de tal manera que en parte se pueda ayudar al prójimo.<br />
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Quizás la breve entrada de hoy os haga reflexionar, al menos un poco.<br />
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En ocasiones escuchamos día a día, las necesidades que muchas personas dentro de nuestra sociedad pasan, y las diversas entidades , la mayoría de ellas vinculadas a la Iglesia, que destinan sus esfuerzos y la de las personas que las integran a la ayuda a los demás, lógicamente, necesitan de medios para lograr dichos fines. Campañas de sensibilización, con dicho objetivo las escuchamos y participamos, en mayor o menor medida, en las mismas.<br />
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¿Pero nos hemos planteado que puede ocurrir el día de mañana con nuestro bienes ?, ¿ es el testamento un vehículo idóneo para dichos fines?<br />
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La respuesta a la misma, es un SI rotundo, pero con matices. Disponer de nuestro bienes en favor de alguna de dicha entidades, ej: Caritas, es posible, pero debemos tener en cuenta, que según las circunstancias personales del testador, que vienen determinadas por la obligación o no de respetar las legitimas, la proporción de bienes de las que podremos disponer será mayor o menor.<br />
<br />
<br /><br />
Por tanto, los supuestos en los que existe obligación de respetar legitimas, es decir, los padres respecto a sus hijos, los hijos respecto a los padres, y los conyuges, solo podrán disponer del tercio de libre disposición a favor de dichas entidades.<br />
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Las personas que no tengan hijos, no estén casados, ni vivan sus padres, podrán disponer de todos sus bienes conforme quieran.<br />
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No esta de más tener en mente dicha posibilidad, a la que sumaria una más, establecer en dicho testamento el nombramiento de una persona de nuestra absoluta confianza que se encargue del cumplimiento de dicha voluntad, mediante las instituciones que al efecto establece nuestro derecho, ya sea albacea, contador partidor, o comisario.<br />
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Por tanto, el testamento también puede ser solidario, es más lo es, y lo ha sido siempre.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-66445997527495506242019-09-03T14:39:00.003+02:002019-09-03T14:39:53.184+02:00Afeccion fiscal impuesto sucesionesTengo que reconocer que mantener un blog de este tipo en ocasiones resulta complicado, razón por la que podeís observar el tiempo transcurrido desde mi ultima publicación, no obstante, intentare volver a recuperar un ritmo lógico de publicaciones, sobre todo por mis fieles seguidores, que se que los tengo, y a los que agradezco su atención.<br />
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La entrada de hoy si podeis leer el titulo es muy especifica y también en ocasiones olvidada en algunas transmisiones de viviendas.<br />
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Empecemos por saber que es una afección fiscal, que es básicamente un privilegio legal que se otorga a determinados créditos, en virtud de los cuales determinados inmuebles, propiedad del deudor pueden ser objeto de embargo para satisfacer el importe de una deuda aun en el caso de que dicha finca se hubiere transmitido a un tercero no deudor. Lógicamente esta afeccion tiene acceso al Registro de la Propiedad se deja constancia de la misma en la hoja registral de la finca, de la misma forma que se anotan los embargos, las hipotecas, al objeto de que se tenga publico conocimiento por parte de los terceros que acceden al Registro, en definitiva tienen publicidad registral.<br />
<br /><br />
Pues bien lo habitual es encontrarnos afecciones fiscales que en la mayoría de los casos se cancelan por el transcurso del tiempo sin embargo en alguna ocasión sobre todo en el Impuesto de sucesiones, respecto a herencias en los que los herederos son extraños al causante y deben pagar impuesto de cantidad importante, dicha afección en el caso de que la inspección del impuesto implique el pago de la deuda supondrá que el nuevo adquirente del inmueble dicha finca responda de esa deuda, por lo que debemos tener mucho cuidado al adquirir inmuebles con dicha situación. Nos fijamos en la existencia de las hipotecas, embargos y también en las afeciones. Un nuevo cliente mal asesorado en su día se encuentra en dicha situación. Esperemos que el impuesto no se incremente porque el Inmueble puede perderse, respondiendo de dicha deuda solo hasta el valor de adjudicación de esa hipotética subasta, no respondiendo el adquiriente de la vivienda del resto de la deuda por razón del impuesto.<br />
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En definitiva, asesoramiento previo , siempre.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-69123258673445321912019-02-25T19:19:00.001+01:002019-02-25T19:19:21.479+01:00SUEÑO INCUMPLIDO<br />
Fueron muchos los veranos que a lo largo de su vida, el protagonista de este historia, veraneaba siempre en un lugar de la costa del Sur de España. Siempre el mismo. <br />
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Tras muchos años, alquilando apartamentos para su quincena de veraneo, decidió comprar. Tenia ahorrado dinero procedente de una herencia familiar y decidió "invertirlo ", en lo que siempre había sido su sueño: Poseer en propiedad una segunda vivienda en su mar del Sur.<br />
<br />
Lo que empezó siendo un sueño, por desgracia, él no lo verá, es mas solo ha sufrido desconsuelo por el dinero invertido, y perdido ( de momento), ya que el protagonista de la historia falleció.<br />
<br />
Compro una vivienda sobre plano a una empresa que por razones de la crisis económica, " se perdió", y regularmente hizo las entregas a a cuenta pertinentes para adquirirla, las cuales pensó que no recuperaría.<br />
<br />
Sin embargo, la historia , cambió, el protagonista no lo vio pero si sus nietos.<br />
<br />
Muchos compradores de vivienda sobre plano, adquirían la misma, e ingresaban en una cuenta bancaria las cantidades pertinentes, sin que finalmente estas se construyeran, dicho acción supuso para la banca un nuevo "revés" ya que el Tribunal Supremo los hizo responsables aplicando la ley 57/68.<br />
<br />
Los nietos de mi cliente hoy están mas que agradecidos a dicha ley. Y por supuesto recuerdan a su abuelo todos los días, yo también, era un gran tipo.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-41222821468016484252019-02-11T13:21:00.001+01:002019-02-11T13:21:58.118+01:00EL PRETERIDO<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Hace ya tiempo que escribí este post que por su actualidad y su importancia he vuelto a publicar tras modificar algunos de sus aspectos mas actuales.</span><br />
<span style="font-family: "calibri";"><br /></span><br />
<span style="font-family: "calibri";">"En este mundo de las herencias, las posibilidades, situaciones, y hechos que ocurren son tan amplias y variadas que en ocasiones uno puede no creerse lo que le cuentan o tiene entre manos, pero como en tantas cosas de la vida, los hechos son así.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">La historia de hoy es una de ellas.</span></div>
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<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Recibo alarmado en mi despacho, previa consulta via online, a un cliente, que con los antecedentes que ya conocía, pensé que estaría más tranquilo, pero la realidad, es que estaba aún muy preocupado.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Mi cliente, “el no mencionado”, llevaba tiempo viviendo en una localidad bastante distanciada de su lugar de nacimiento y sede familiar. Su relación con su padre siempre había sido fluida, en los últimos años, tras fallecer su madre, más aún, pero lo cierto es que los últimos años esa comunicación ya solo era telefónica, y muy dolido, mi cliente lo reconocía, pero eso es otro cantar.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">La cuestión es que su padre falleció de muerte súbita.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Trascurridos los días necesarios para solicitar las últimas voluntades y solicitar copia autorizada del testamento del fallecido, la sorpresa de mi cliente es mayúscula. </span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">En dicho testamento aparecen relacionados sus hermanos, pero él no aparece por ningún apartado de dicho instrumento público, como él me decía “ni me han nombrado, ni me han nombrado”. Como consecuencia, sus hermanos interpretando literalmente dicho testamento le dicen que él no tiene derecho a nada ( error, error mayúsculo), vamos que la legitima ni mencionarla, en fin, que por tal motivo acude a mi despacho.</span></div>
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<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Lo cierto es que esta situación no suele ser habitual, pero puede ocurrir.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Que el testador no mencione a uno, varios o todos sus hijos, nuestro ordenamiento jurídico lo regula entorno a la figura de la preterición cuya finalidad básicamente es que el no mencionado tenga derecho a recibir su legitima, en base a la condición de heredero forzoso de todo hijo. </span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Si el padre de mi cliente intencionada o no intencionadamente lo olvido lo desconozco, si fue por error o no también, lo cierto es que ocurrió, y una de las características de esta institución, la preterición es el carácter intencionado o no, y las consecuencias pueden ir desde anular la institución de herederos, y abrir la sucesión intestada, o reclamar solo la legítima.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Estas cuestiones las trataremos debidamente en su momento, cuando el blog se transforme.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Mi cliente no mencionado, se fue tranquilo, tras ser informado, pero en su mente siempre quedará el motivo por el que su padre no lo nombro.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Eso no lo puedo explicar.</span></div>
<br />
<div style="margin: 0cm 0cm 10pt;">
<span style="font-family: "calibri";">Buena semana"</span><br />
<span style="font-family: Calibri;"><br /></span><br />
<span style="font-family: Calibri;">La actualización es que el cliente ya tiene en su poder su derechos legitimarios y sigue con la duda del motivo por el que no fue nombrado, pero tal como ya le dije, eso no lo puedo explicar. Lo intuyo pero me reservo la opinión.</span></div>
herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-66555168284648475122019-01-21T19:54:00.000+01:002019-01-21T19:54:13.979+01:00LA CUESTION FISCAL DEL CONDOMINIO , novedades<br />
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<br />
Una de las consecuencias habituales que se producen tras la aceptación y partición de una herencia, es que varios herederos compartan la titularidad de un mismo inmueble. <br />
<br /><br />
Desde un punto de vista estrictamente jurídico dicha situación se denomina condominio, y desde un punto de vista practico, es generador de numerosos conflictos en aquellos casos en los que las relaciones entre las partes integrantes del mismo, tenga opiniones divergentes, por ejemplo, en el uso que se le de al inmueble, si se alquila o no , o cualquier otra cuestión generadora de posición contradictoria.<br />
<br /><br />
<br />
<br />
Ya en el derecho romano, se hacia constar dichas situaciones como fuente de conflicto, por lo que al objeto de evitar males mayores era aconsejable el ejercitar la correspondiente acción en virtud de la cual, dicho inmueble que varios comparten, se transmitiera a uno solo de los condueños, indemnizando a los demás por la parte alícuota de su valor en función de sus respectivos derechos, encontrándonos con el siguiente problema : LA CUESTION FISCAL DEL CONDOMINIO. <br />
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<br />
<br /><br />
Dicha operación se encuentra sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que en función de la comunidad autónoma varia, pero la misma, dicho importe se aplicaba sobre la totalidad del inmueble, resultando un importe gravoso; actualmente, y este es el motivo real de la presente entrada, dicho importe esta relacionado solo y exclusivamente en proporción al valor que se adjudique y no a la totalidad, tal como ocurría anteriormente.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-59695193489138871932018-11-28T11:07:00.000+01:002018-11-28T11:07:03.521+01:00La tarjetita (dichosa tarjeta ) Revolving<br /><br />
Aun recuerdo el regreso de un viaje después de un intenso puente, similar al que se aproxima la semana que viene, mientras esperaba en la Estación de Atocha de Madrid, uno de los trenes de regreso a mi ciudad( por cierto, de los pocos trenes) la forma de venta que determinadas empresas comerciales y de forma "atractiva " publicitaban tarjetas de crédito en dicha Estación<br />
<br /><br />
Recuerdo una frase de aquel comercial , usted paga muy poco todos los meses , sesenta eurillos y puede disponer de dinero rápido y fácil. Lógicamente la realidad no la contaban, he llegado a pensar que ni ellos sabían lo que vendían, la realidad es el intereses super abusivo de devolución.<br />
<br /><br />
Hasta ahora puede que parezca mi narración un jeroglífico, pero para nada, estoy hablando de las tarjetas de crédito, denominadas revolving, por la forma de devolución e intereses a pagar por el dinero dispuesto. Básicamente un crédito al consumo con interés usureros en muchos de los casos, con poca o ninguna información a la hora de contratarla.<br />
<br /><br />
Pues bien, el recuerdo al que hacia referencia , es consecuencia de una nueva herencia y en dicho caudal hereditario, lógicamente, existe dicha tarjeta, con pagos realizados, que en mi opinión exceden en mucho lo que se debería haber pagado.<br />
<br /><br />
Es aquí donde a raíz de la Sentenciad <strong> del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 (nº 628/2015), </strong>por la que se declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving con base en la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, del año que veis, si 1908 , la ley de Azcarate. Tanto tiempo y aun vigente.<br />
<br /><br />
Pues bien, iniciamos nueva acción judicial por lo que acabáis de leer, el resultado lo veremos en unos meses.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-72735266155206675292018-10-24T19:10:00.000+02:002018-10-24T19:10:18.638+02:00REEMBOLSO<br />
<div style="text-align: left;">
Una de las situaciones mas sorprendentes cuando te enfrentas a una situación hereditaria, es aquella en la que una vez reunido en tu despacho con la familia afectada, y explicado el procedimiento a seguir, elaborado el inventario de bienes, descubres algo, al examinar documentación que te aportan que la propia familia desconocía, y como es este caso, favorable para ellos. </div>
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En ocasiones es como descubrir un pequeño "tesoro", si me permitís la expresión y con toda la prudencia y respeto del mundo.</div>
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Es el caso que descubres que el fallecido en cuestión persona noble, honrada y que solo miraba por los demás, en ocasiones en exceso, aprovechándose otros de su nobleza. Tiempo atrás el fallecido suscribió junto a otros, un préstamo hipotecario para adquirir un inmueble donde pasar sus temporadas de verano, vamos su segunda residencia, junto al resto de adquirientes, en concreto dos. Se turnarían en cuanto al uso, y todos disfrutarían por periodos determinados del mismo. La situación económica del causante era mucho mejor que la de sus amigos, podría haberlo comprado solo, pero quiso hacerlo entre tres, sin embargo, años después canceló la totalidad del préstamo hipotecario, del que los otros también era deudores hipotecarios, y solidarios.</div>
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Es el caso que al fallecer el hombre noble y bueno, sus amigos se encuentran con una inmueble sin cargas y del que apenas pagaron.</div>
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Hasta aquí los hechos, ahora la realidad. Sus herederos, lógicamente no entienden situación y preguntan si existe alguna posibilidad de reclamarles lo pagado, cuestión aparte el condominio del inmuble, otra fuente de litigio.</div>
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Regresando al tema hipotecario, no debemos olvidarnos del derecho de reembolso al que hace referencia el párrafo segundo del articulo 1145 del código civil, en sede de obligación solidaria " El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parta que a cada uno corresponda , con los intereses de anticipo..." En definitiva se puede hacer, y lo vamos hacer, reclamar lo pagado de mas. El transfondo es la transformación de la obligación solidaria, en mancomunada, tras la extinción de la obligación principal( el pago del préstamo hipotecario). </div>
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Los herederos, como sucesores, pueden hacerlo.</div>
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En otro post os contare otras historia relativa a descubrir "tesoros", en este caso una caja de seguridad.</div>
herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-30672807136088301092018-10-03T12:48:00.003+02:002018-10-03T15:19:13.533+02:00La ventana indiscreta (Rear window)Suena a titulo de película de Alfred HItchcook, con el mítico James Stewart y Grace Kelly, pero no es el motivo de esta entrada dicha película, sino una situación que como consecuencia de una herencia, se ha producido.<br />
<br />
Una de los aspectos por los que decidí dedicarme a esta materia, es por el hecho de poder aplicar conocimiento de otras, que le afectan y en este caso hablo de la "servidumbre de luces y vistas". En mi época de opositor recuerdo un articulo que siempre me llamaba la atención y que en parte de su literalidad decía ".....reja de hierro remetida en la pared con red de alambre..." es el articulo 581 del código civil. Ese articulo esta muy presente en la presente entrada.<br />
<br />
La razón no es otra que como consecuencia del abandono de un casa a raíz del fallecimiento de su titular los vecinos sin conocimiento de herederos, abrieron dicha ventana, lo que supone una intromisión en la propiedad ajena e incumple los preceptos legales de dicho tipo de servidumbre ya que la servidumbre de vistas entre propiedades dominantes y sirvientes en caso de vista rectas debe ser de dos metros de distancia para poder abrir dicha venta en pared no medianera, y de 30 centímetros sin las vistas son oblicuas, contadas desde la pared entre la que se construyen y la del vecino. Se entiende por vistas rectas, las que se obtienen en una postura normal, es decir mirando al frente, y oblicuas con un giro de cabeza de noventa grados máxima. Se trata de proteger por una parte el derecho a la propiedad, y como consecuencia, entre otros aspectos la <strong>INTIMIDAD</strong>.<br />
<br />
Lógicamente si ninguna de las partes cede , el que la ha puesto, eliminandola, y el que la sufre, consintiéndola, deberán ser los tribunales mediante el correspondiente procedimiento judicial quien determine el resultado de la ventana indiscreta.<br />
<br />
<br />herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-70749826326960058562018-05-07T20:11:00.003+02:002018-05-07T20:11:59.273+02:00TESTAMENTO SOLIDARIO<br />
El concepto de solidaridad puede circunscribirse a distintos ámbitos muy diversos, desde un punto de vista económico, social, político, jurídico, incluso comercial e industrial, todos ellos con sus diferentes aspectos convergen en un punto común: la necesidad del hombre de vivir con sus semejantes, relacionarse con ellos , y no vivir aislado, de tal manera que en parte se pueda ayudar al prójimo.<br />
<br />
Quizás la breve entrada de hoy os haga reflexionar, al menos un poco.<br />
<br />
En ocasiones escuchamos día a día, las necesidades que muchas personas dentro de nuestra sociedad pasan, y las diversas entidades , la mayoría de ellas vinculadas a la Iglesia, que destinan sus esfuerzos y la de las personas que las integran a la ayuda a los demás, lógicamente, necesitan de medios para lograr dichos fines. Campaña de sensibilización, con dicho objetivo las escuchamos y participamos, en mayor o menor medida, en las mismas.<br />
<br />
¿Pero nos hemos planteado que puede ocurrir el día de mañana con nuestro bienes ?, ¿ es el testamento un vehículo idóneo para dichos fines?<br />
<br />
La respuesta a la misma, es un SI rotundo, pero con matices. Disponer de nuestro bienes en favor de alguna de dicha entidades, ej: Caritas, es posible, pero debemos tener en cuenta, que según las circunstancias personales del testador, que vienen determinadas por la obligación o no de respetar las legitimas, la proporción de bienes de las que podremos disponer será mayor o menor.<br />
<br />
Por tanto, los supuestos en los que existe obligación de respetar legitimas, es decir, los padres respecto a sus hijos, los hijos respecto a los padres, y los conyuges, solo podrán disponer del tercio de libre disposición a favor de dichas entidades.<br />
<br />
Las personas que no tengan hijos, no estén casados, ni vivan sus padres, podrán disponer de todos sus bienes conforme quieran.<br />
<br />
No esta de más tener en mente dicha posibilidad, a la que sumaria una más, establecer en dicho testamento el nombramiento de una persona de nuestra absoluta confianza que se encargue del cumplimiento de dicha voluntad, mediante las instituciones que al efecto establece nuestro derecho, ya sea albacea, contador partidor, o comisario.<br />
<br />
Por tanto, el testamento también puede ser solidario, es más lo es, y lo ha sido siempre.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-14191295572614629702018-03-23T12:46:00.001+01:002018-03-23T12:46:45.163+01:00Nueva colaboracion television local 20 Marzo 2018<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<iframe allowfullscreen='allowfullscreen' webkitallowfullscreen='webkitallowfullscreen' mozallowfullscreen='mozallowfullscreen' width='320' height='266' src='https://www.blogger.com/video.g?token=AD6v5dy-OrHk-aCy1AFB7qCu06ypH1_IhvTWl0N7efvh6JV-B5_N3KwhbTvMe4rDmE6ZdSIqB3F8-y5NoacGgu83Ng' class='b-hbp-video b-uploaded' frameborder='0'></iframe></div>
<br />herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-43378597453389627662018-03-15T11:22:00.002+01:002018-03-15T11:25:38.123+01:00Las deudas del heredero y la herencia. Anotacion preventiva derecho hereditario<br />
Resulta más habitual de lo que imaginamos, que como consecuencia de un incumplimiento de un contrato, por ejemplo de arrendamiento, o por el impago de un préstamo personal , o hipotecario, en definitiva, que exista una relación entre el que debe ( deudor) y al que se le debe , acreedor, y que este ultimo no pueda ser satisfecho en su pretensión en el sentido práctico de recibir el pago de lo que se le adeuda, es decir el pago del arrendamiento en el primer caso, el pago del capital e interés prestado en los segundos, y todo ello como consecuencia de la situación de "insolvencia del deudor", que no tiene bienes propios ni ingresos para satisfacerlos, con el consiguiente perjuicio de los acreedores, salvando claro esta el caso de las posibles garantías previas que se hubieren constituido.<br />
<br />
Llegados a este punto deberíamos plantearnos la posibilidad de poder reclamar el posible derecho hereditario que el deudor, en su condición de heredero, pudiere tener. El ejemplo más claro, seria la herencia de padres a hijos, siendo en este caso, el hijo deudor, y una vez fallecido cualquiera de los padres, y acreditada dicho situación así como la condición de heredero del deudor, proceder a la anotación preventiva del derecho hereditario por deudas propias del heredero sobre bienes que formen el caudal hereditario. <br />
<br />
Con dicha acción tendríamos garantizado en el futuro inmediato el cobro de lo que legítimamente nos pertenece.<br />
<br />
Lo anteriormente expuesto, tiene su razón de ser legal en el siguiente precepto: De conformidad con el párrafo segundo del artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario, «si las acciones se hubieran ejercitado contra personas en quien concurran el carácter de heredero o legatario del titular según el Registro, por deudas propias del demandado se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor». Por tanto para practicar la anotación preventiva ordenada en el mandamiento calificado es necesario acreditar no solo el fallecimiento del titular registral, sino también la condición de heredero de la persona contra la que se sigue el procedimiento acompañando declaración de herederos o testamento en su caso, no siendo suficiente la mera presentación de certificado de nacimiento que acredite la condición de heredero legal del hijo deudor. <br />
<br />
En este sentido es interesante <strong>la resolución de la D.G.R.N 23 Noviembre 2006</strong> de la que se deduce :<br />
<br />
"Si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria."herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-79013624246570859992018-01-15T11:20:00.001+01:002018-01-15T11:20:48.005+01:00Colaborador Televisión<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<iframe allowfullscreen='allowfullscreen' webkitallowfullscreen='webkitallowfullscreen' mozallowfullscreen='mozallowfullscreen' width='320' height='266' src='https://www.blogger.com/video.g?token=AD6v5dyIBT4_kCYYJ1LOqqIcMEvP19I1CEQNW7_EEWT2SATfzIjIA0xXScTHfIbLyB1ydnUKBlgdwwxecGIDi22rPw' class='b-hbp-video b-uploaded' frameborder='0'></iframe></div>
<br />
<br />
<br />
Desde el pasado mes de Octubre colaboro en un programa de Televisión Local " Onda Jaén" en el tratamos temas relacionados con el mundo del derecho.<br />
<br />
Os he subido un video del programa en el que tratamos temas de Herencias.<br />
<br />
herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-58466745413441927072017-11-02T11:59:00.001+01:002017-11-02T11:59:40.695+01:00Abusos bancarios IRPH<br />
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Suelo decir con frecuencia a mis allegados y también clientes del despacho, que cuando se "abre" una herencia, puedes encontrarte "de todo". Creo que el entrecomillado por si solo es bastante ilustrativo.</div>
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Me refiero a que el caudal hereditario dejado por un causante puede incluir bienes y derechos de toda clase y naturaleza, y por supuesto en situación jurídica diversa, ya sea arrendamientos, problemas de lindes, exceso de cabida, y un largo etc, si hablamos de fincas urbanas y rusticas; asi como derechos reales de garantía constituidos sobre los mismo, es decir hipotecas, y lógicamente, las mismas actualmente se encuentran en una situación de estudio permanente respecto al momento de su constitución, por ejemplo clausulas suelo, por si en su origen fueron abusivas o no para el consumidores.</div>
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<div style="text-align: left;">
El titulo de esta entrada hace referencia a la incidencia que dichos "abusos" pueden tener respecto a las herencias, y por supuesto que las tiene, no podemos olvidar que los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, por lo que están legitimados para poder reclamar esos posibles "abusos", de los cuales ya trate en su dia la clausula suelo.</div>
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Hoy solo haré mención a un concepto no mencionado en el blog hasta la fecha, el IRPH, se trata de un índice que de entrada llama la atención por un rasgo que lo hace diferente a otros, y es que se determina por el Banco de España a partir de los datos que remiten las mismas entidades de crédito que posteriormente aplican a los clientes.</div>
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Sobre dicho índice estamos pendientes que se pronuncie el Tribunal Supremo en breves fechas, por lo que sirvan estas líneas como mero apunte de lo que esta por venir, a la expectativa estamos. </div>
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Lo comentaremos ¡¡¡¡</div>
herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-37539708663541106172017-06-08T10:16:00.001+02:002017-06-08T10:16:51.068+02:00Acciones banco popular<br />
<br />
Nos levantamos ayer con una noticia económica impactante, la adquisición por parte del Banco Santander, del Banco Popular, por un Euro.<br />
<br />
La situación de solvencia del Banco Popular, muy delicada desde hace meses, la problemática de sus activos inmobiliarios, y una salida a flote mas complicada aún, puede que fueran circunstancias que condicionaron la venta, pero para eso están los analistas económicos, para analizar las causas, y yo no lo soy.<br />
<br />
La intervención de la Unión Europea como consecuencia de la perdida del valor de las acciones en un 50 por ciento en los últimos diez días, unido a una fuga de depósitos importantes, también han sido detonantes en la adquisición.<br />
<br />
La consecuencia de dicha venta ha sido la perdida por parte de los accionistas de la entidad de su inversión.<br />
<br />
Y os estaréis preguntando en este momento, ¿Qué tiene que ver este tema con Haerentia?.<br />
<br />
Un cliente del despacho de hace unos meses adquirió por fallecimiento de un familiar un paquete accionarial importante, y me visita esta tarde al objeto de en primer lugar escucharle, y desahogarse, esta muy nervioso, y en segundo lugar, intentar paliar perjuicio.<br />
<br />
Vienen días de intenso estudio, de analizar y valorar, pero me temo, que no será el único, los afectados son muchos.<br />
<br />
Os seguiré contando.<br />
<br />
<br />
<br />
Pd: Muchos días de silencio en Haerentia, hemos vuelto.herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-29146998404180225302017-03-23T13:17:00.000+01:002017-03-23T13:17:11.601+01:00MIOSSuena muy posesivo, demasiado quizás, pero es así.<br />
<br />
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Puede que sea una de las cuestiones que mas veces he podido explicar, el carácter de los bienes adquiridos por herencia, su carácter privativo.<br />
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Dicha cuestión, a la que hoy dedico la entrada, solo afecta a aquellos que estuvieran casados en régimen de gananciales, y no a los solteros o casados en régimen de separación de bienes o en régimen de participación.<br />
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A algunos se les olvida, y no deberían hacerlo.<br />
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Recibir en herencia un finca rustica, a la que has dedicado tu tiempo, dinero, y demás cuestiones, implica para su propietario, el decir "son mias", pero con el tiempo este propietario contrae matrimonio, y pese a la advertencia de quien escribe de las consecuencias de no hacer capitulaciones matrimoniales y optar por el régimen de separación de bienes, ignora mis consejos, y como el que oye llover.<br />
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No quiero que parezca que estoy en contra de la sociedad de ganancial, en su momento daré mi opinión al respecto, pero si conozco, mas bien conocía, al propietario del "son mias", y las consecuencias que podría originarle, las cuales las conocía, pero ya digo, las ignoro inicialmente, luego se acordó de ellas.<br />
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Y digo esto por un único motivo lo que se hereda es privativo pero el rendimiento de los que dichos bienes genera, es decir los "frutos, rentas o intereses de los bienes privativos" son gananciales, es decir que si mi amigo tiene una finca de olivar, los rendimientos de la misma son del matrimonio, pero esto lo ignoraba, y su matrimonio no es que fuera muy bien que digamos, a buen entendedor sobran las palabras.<br />
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Como todo, o casi todo en la vida, tiene solución, el régimen de mutabilidad del régimen económico matrimonial, es decir la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales en cualquier momento, sirve como valvula de escape para esta situación.<br />
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Así que, sí, son tuyas pero los rendimiento, del matrimonio ¡¡¡herenciasnavarroiuris.blogspot.comhttp://www.blogger.com/profile/08722740771739137268noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7914935817086315148.post-88601131337250727672017-01-11T12:40:00.001+01:002017-01-11T12:40:15.821+01:00INTERROGATIO IN IUREEn alguna ocasión ya he tratado el tema de la modificación que la ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 julio, había supuesto para el tema del derecho de sucesiones, pero no esta de más seguir haciendo incapié en algunos aspectos de la misma.<br />
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La cuestión de hoy es la que trae causa al titulo de este post, "interrogatio in iure". ¿Y que significa este concepto escrito en latín? En ocasiones me preguntan que pasa cuando una persona que ha sido designado heredero no se decide, no emite su voluntad, si acepta o renuncia la herencia. Pues esa situación se resuelve mediante la figura enunciada respecto a la cual se han producido cambios.<br />
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Hasta la ley entrada en vigor de la ley de Jurisdición Voluntaria citada, la cuestión se resolvia en el ámbito judicial, estableciendo un plazo de treinta días, en el que la persona requerida debería tomar una decisión, y apercibiendolo que en caso de que no lo hiciere se tendría la herencia por aceptada. <br />
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Hoy tras la nueva ley la situación es distinta, por un gran cambio, ya no es el Juez ante quien debemos presentar dicha cuestión, ya que la competencia para instar dicha declaración es Notarial. Son los Notarios ante quienes se debe tramitar dicho expediente, tal como establece la nueva redacción del articulo 1005 del Código Civil.<br />
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La cuestión apuntada tiene también algún matiz distinto en determinadas Comunidades Autónomas, en concreto Cataluña, en la que difiere tanto la consecuencia de no contestar, se produce la repudiación, en vez de la aceptación como ocurre en el ámbito del derecho común. Una segunda cuestión es si dicho competencia es Notarial o Judicial en dicho ámbito, respecto de lo cual existen opiniones diversas basadas en cuestión de competencia estatal u autonómica.<br />
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Volveremos con la Jurisdicción Voluntaria.¡¡¡<br />
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