miércoles, 8 de mayo de 2024

ECCE HOMO

 

Siempre he dicho a preguntas de compañeros, familiares incluso amigos, en más, de una ocasión que una de las cuestiones que más me fascinaba del derecho de sucesiones, eran las distintas temáticas y cuestiones juridicas que el mismo aborda.

Lo mismo te encuentras problemas financieros, de lindes, de filiación, cuando no sabemos si la persona en cuestion es o no hijo del causante, hipotecarios, mercantiles,  arrendamientos, etc etc, en definitiva la problematica que una persona tiene en vida trasladada a sus herederos, en el caso que acepten su herencia.

Profundizando aún mas en el contenido del caudal hereditario, en el mismo te encuentras de todo, diria yo, desde joyas, acciones, y sobre todo arte, mucho arte.

Las familias han ido heredando consecutivamente " joyas artisticas", expuestas en el mejor Museo que pueden estar, que no es otro que el hogar familiar en el que se vivieron las momentos magicos, tristes de toda la familia. Dicha elementos fueron los testigo mudos de todas esas familias a lo largo de los tiempos, piezas que con un valor sentimental incalculable, en ocasiones tambien lo tienen desde el punto de vista material, autenticas obras de arte, que han pasado de manos en la misma familia de generación en generación , sin saberlo.

Quizas por el despacho aún no ha pasado ningun ECCE HOMO, de Caravaggio, o quizas si, pero el tiempo dirá.




martes, 12 de septiembre de 2023

Parejas de hecho. El dia despues.

Recuerdo hace años en mi época de opositor, la paradoja que suponía al estudiar los temas de derecho civil relacionados con el matrimonio, su amplia regulación en el código civil; y por oposición, si se me permite expresión las parejas de hecho. 

La variada regulación que las mismas tenían, y hoy tienen en nuestro país, como consecuencia de la facultad que las comunidades autónomas en la presente materia tienen para regularlas.

Es el caso, que tras un largo periodo de convivencia, y hablo de pareja de hecho residente en Andalucía, si bien en resto de territorio español es similar, uno de los miembros de la pareja fallece, y surge la problemática de los derechos sucesorios en la pareja de hecho, razón por la que he titulado el día después.

Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con el cónyuge viudo en el matrimonio, con la regulación que de su derecho vidual,  atribuyéndolo como derecho de usufructo, de mayor o menor proporción su cuantía, según con quien concurra de legitimarios el conyuge viudo, en la pareja de hecho dicha situación no EXISTE.

Razón por la que siempre aconsejo en parejas no casadas, que si van a continuar en dicha situación, dejen resuelto vía testamento, la distribución de sus bienes, y a quienes quieren dejarlo, para evitar sorpresas el día después.

Relacionado con lo anterior, solo decir que en Andalucía, la ley de parejas de hecho 5/2002 de 16 de Diciembre, respecto al caso solo hace referencia en su artículo 13, que el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año. Respecto a la naturaleza jurídica de dicho derecho, la trataré en otro momento, el curso será largo.

Se trata de fijar un plazo breve para que la pareja pueda organizar su futuro en el caso de que la vivienda en cuestión,  fuere exclusivamente del causante fallecido y la heredaran sus familiares y no la pareja, cuestión frecuente que puede ocurrir, en aquellos caso en que no se hizo testamento y se tiene que acudir a la declaración de herederos, y en dicho caso la pareja de hecho, no existe, no tiene derecho sucesoria alguno.

 

Consejo: Asesorense para que el día después no sea dramático.


lunes, 10 de abril de 2023

Recordando Testamento Ológrafo.


Dada la actualidad del tema por motivos varios, creo interesante recordar el articulo que publique en plena pandemia en relación al primer testamento ológrafo.

Decía así:

---Pazicos de mi vida: en esta primer carta de novios va mi testamento todo para ti, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde.



La frase anterior constituyen la esencia de un testamento ológrafo que fue aceptado como tal por nuestro Tribunal Supremo el  8 de Junio de 1918. Dichas palabras se encontraban insertas junto a una carta de amor, redactada en época de noviazgo por Doña Matilde,  dirigida a Pazicos, Jose Pazos, que posteriormente se casaron, matrimonio que duro casi cuarenta años, hasta el fallecimiento de Doña Matilde, vecina de Peñafiel.


Podríamos decir , que significó que una CARTA DE AMOR, se transformo en un testamento , en este caso Ológrafo.


Un testamento ológrafo, debe cumplir unos requisitos mínimos, reflejados en nuestro Código Civil, básicamente que debía estar escrito y firmado por el testador, puño y letra, señalar fecha, designación de la persona que sucede, y fundamentalmente cumplir unos plazos para su protocolización ante Notario tras la muerte del testador, para que el mismo sea valido y produzca efectos.


En dicha carta se refiere a Pazicos, diminutivo de Pazos, al objeto de referirse, a su heredero. Resulta agradable desde un punto de vista jurídico leer dicha Sentencia del Tribuna Supremo publicada en la Gaceta, el 1 de Enero de 1919. En la misma se analizan uno a uno los requisito de dicha carta y de que forma cumplían los requisitos señalados, de tal forma que no prospero el recurso de casación interpuesto de contrario por los sobrinos de Doña Matilde y se dio validez a  dicha carta- testamento.


Las consecuencias de la misma para Pazicos, no fueron baladí, fue refrendado heredero por el Tribunal Supremo ratificando de esta forma la voluntad de Matilde su esposa, y evitando de esta forma que los sobrinos de la fallecida hubieran sido designados herederos por disposición legal, ya que si no hubiere existido testamento, tendría que haberse dado paso a una declaración de herederos abintestato, y dado que la fallecida carecía de padres e hijos, aun existiendo su esposo,hubieran heredados los sobrinos de su hermana fallecida, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. Sin embargo, gracias a esta Sentencia, eso no ocurrió.


Desde un punto de vista jurídico, fue una sentencia curiosísima y de gran calado. En mi época de opositor y repasando el tema en cuestión la recuerdo, Pazicos de mi vida.

sábado, 13 de febrero de 2021

CESE ACTIVIDAD COVID

Vivimos un momento en el que es constante la avalancha de noticias por cierre de establecimientos como consecuencia del TSUNAMI Y DRAMA que el COVID esta provocando en las familias a nivel personal y en la activadad economica, en particular. Es una drama absoluto, y de la gestion de la misma, ni hablamos. Siempre intento buscar el lado positivo de las cosas, y hoy quiero hacerlo con mayor rigor aún, y si es posible ayudar al autónomo, al pequeño empresario, a las familias que por desgracia han perdido un familiar por esta pandemia, en definitiva a la sociedad. Y es el caso que a raíz del cierre temporal que vivimos el pasado año desde el mes de Marzo, muchos profesionales se vieron obligados a cerrar sus negocios con el consiguiente perjuicio, por decision gubernativa por razon de la pandemia. La mayoria de estos profesionales tienen suscritos seguros de responsabilidad que cubren el cese de actividad, y se indemniza segun poliza, lo pactado en la misma por dia de cierre generalmente. La discusión actual es si la pandemia exonera o no a las compañias de seguros a responder por dicho riesgo. La respuesta a dia de hoy es SI. Por lo tanto si estas en dicha situación RECLAMA. Los herederos de mi cliente, a instancia mía, ya lo estamos haciendo, y en proximas fechas tendremos resultados. Hasta pronto Haerentia

sábado, 30 de enero de 2021

GASTOS HIPOTECARIOS TASACIONES

Tras la ultima sentencia del Tribunal Supremo, 35/2021, de 27 de enero, cuyo texto integro aun no esta publicado, pero si se conoce el espiritu del mismo. Se establece de manera definitiva, que los gastos satisfechos tras la constitución de un prestamo hipotecarios por CONSUMIDORES, deberan ser satisfechos de la siguiente forma: - Gastos registrales, gestoria y TASACIONES HIPOTECARIA, con el nuevo criterio, deberán ser satisfechos y reitegrados a los consumidores por la entidad financiera. - Respecto a los gastos notariales, el cincuenta por ciento deberá ser reembolsado por la entidad financiera al consumidor, ya que dicho gasto compete a ambos por mitad. Tras esta última Sentencia, el panorama respecto a esta cuestión, queda más que claro. Y ahora os preguntareis ¿ Si HAERENTIA, es un blog de Herecias? ¿ Qué sentido tiene publicarlo aqui? La respuesta es fácil , muchos herederos de personas que concertaron prestamo hipotecario, podrán reclamar ese reembolso. Con caracter previo reclamación extrajudicial al Banco, y posteriormente , en caso de persistir en negativa, demanda. Hasta la próxima.

jueves, 13 de agosto de 2020

CONSTRUIR EN SUELO AJENO

Desde que inicie esta aventura, en mas de una ocasión he manifestado que una herencia, es una caja de sorpresas, por diversos motivos, los intervinientes, las situaciones, los bienes, y otros elementos que en ocasiones sorprende. Quizas una de los aspectos mas relevantes, es la situación que presentan los elementos que integran el caudal hereditario, generalmente los inmuebles. Una inmueble puede tener problemas por razon de quien tiene su posesión, su superficie, sus linderos, los derechos que la gravan, una hipoteca sin pagar, por ejemplo, y entre otros, el hecho de que la construcción del inmueble se realizara por persona distinta del dueño del suelo. Es una cuestion más frecuente de lo que pensamos. Os imaginais una finca rustica, originariamente sin rendimiento alguno en la que su dueño, generalmente el padre, consiente que uno de los hijos la mejore, estableciendo por ejemplo una nava de uso agricola o ganadero que sufraga a su costa, o el caso de edificar una vivienda de segunda residencia con piscina sobre un solar urbano cuyo dueño no realizaba actuación alguna. En ambos supuestos nuestro codigo civil lo regula, partiendo del principio latino superficie solo cedit como regla general, el dueño del terreno es dueño de lo que sobre el mismo se construye,sin embargo, dicho principio presenta excepciones segun la actuación de buena o mala fe de quien construye o siembra en dicho terreno. En el primer caso, buena fe, se le da la opción al dueño del terreno a indemnizar a quien construye, como consecuencia del mayor valor que supone el inmueble con la construcción o a exigir que se le compre el terreno al que construyo, con unas particularidades, con una casuistica muy tecnica, respecto a una posibilidad de retención en caso de incumplimiento. En el segundo , mala fe, pierde lo edificado o sembrado. El breve resumen realizado de los articulos del 361 y siguientes, en sede de propiedad y accesion, es totalmente aplicable al problema que se me plantea en el despacho, en una nueva sucesion. Los herederos actuales de un solar sobre el que se construyo una vivienda no reconocen que dicha edificación la realizará el causante de miente, y por supuesto, ya esta en marcha el procedimiento para su reconocimiento y exigir qu e opten por una de las dos opciones apuntadas al prcipio. Feliz verano E

viernes, 22 de mayo de 2020

EL AJUAR NUEVAMENTE



Sin duda alguna puedo afirmar que una de las partidas que al elaborar un liquidación del impuesto de sucesiones, suscita mas interés por parte de mis clientes es el hecho de tener que explicarles su adición al caudal hereditario y su cuantía.


La ley establece que debe calcularse, salvo prueba en contario fehaciente, en un tres por ciento del importe del caudal relicto, la masa hereditaria, según se desprende del articulo 15 de LISD.


Con dicha premisa se daban situaciones de herencias en las que existiendo un único inmuble y ajuar vinculado al mismo, unido a la existencia de productos financieros, acciones, participaciones sociales que al adicionarse al caudal heredario, les afectaba dicha partida con las consecuencias del incrementar la cuota a pagar en notable cuantia .


A raíz de la Sentencia publicada ayer por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se desprende que el precepto citado alude a una serie de bienes afectos al concepto de ajuar domestico, y no un porcentaje de todos los bienes que lo integran.


En consecuencia, los muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o uso personal del causante, conforme al 1321 Codigo Civil, están afectos, no asi las acciones participaciones sociales, que no deberán integrarse en ese tres por ciento.


Tengo en mi memoria a mas de un heredero, con los que hable largo y tendido sobre este tema, ahora aclarado.