El derecho sucesorio que rige en el ámbito del derecho común español, excepción de los respectivos derechos forales de determinadas CCAA, se caracteriza por no tener el testador una voluntad absoluta de disponer de sus bienes, según que supuestos.
Dicha regla general se debe a la existencia de unas "limitaciones" que por ley se imponen en virtud de las cuales según el parentesco que tenga el testador con determinados familiares, en concreto, hijos o descendientes, ascendientes, y conyuge, se establece la obligación de dejar un porción de bienes a los citados, en cuantía determinada según los casos. Esas limitaciones son los que se conoce como Legitima.
Nuestro código civil lo define como porción de bienes de las que no puede disponer el testador por tenerlas reservado por ley a determinados herederos, llamados por esto "herederos forzosos"
La naturaleza juridica, la cuantia, los tipos y demas cuestiones relativas a las legitimas serán objeto de nuevas entradas, tal como ya he dicho, estamos empezando y tiempo tendremos de indagar y analizar esta parte del derecho.
Mi objetivo es aproximar el mundo de las herencias a los ciudadanos, a los que acuden a mi despacho diariamente para que les soluciones sus problemas, sus dudas, en algunos casos complicado.
Bueno aprovecho, para Felicitar el año a todos mis seguidores, que poco a poco son más.
Feliz 2014.
Una aproximación al mundo del derecho de sucesiones, desde la perspectiva de un Abogado dedicado especialmente a dicha materia.
martes, 31 de diciembre de 2013
lunes, 30 de diciembre de 2013
Haerentia. Cuestiones fiscales. Los excesos de adjudicación.
Cuestiones fiscales relacionadas con las herencias. Los
excesos de adjudicación.
Los excesos de adjudicación en un
partición hereditaria surgen cuando no se guarda la debida proporción entre la
participación que corresponde a cada uno
de los sucesores-herederos con arreglo al título sucesorio, ya sea testamento o
declaración de herederos, y los
consiguientes desequilibrios patrimoniales entre los sucesores.
En tales casos dicho exceso
quedará sujeto según la causa, al impuesto de sucesiones y donaciones, si fuere
gratuito; o al Impuesto de transmisiones Patrimoniales, si fuere onerosa.
Sirvan estas líneas a titulo de
mero recordatorio, como aproximación a todas las cuestiones fiscales que una
sucesión hereditaria produce.
Sus consecuencias, su razón de
ser, sus anomalías, peculiaridades, excepciones, en definitiva todo el
tratamiento fiscal de las herencias, será objeto de análisis semanal, cada
lunes.
Hoy es solo un mero apunte. El
blog esta en sus primero días y los primeros pasos cuesta darlos.
domingo, 29 de diciembre de 2013
Y empiezan los problemas ¡¡¡¡ Los condominios
Han pasado ya unos meses desde que recibimos la herencia de
nuestra querida tía, la hermana de nuestra abuela. Esa extraordinaria señora,
que a lo largo de su vida, solo tenía por finalidad hacer el bien a los demás,
y lógicamente a su muerte también lo hizo. Todos sus sobrinos la heredaron, y
son varias las estirpes, los lotes heredados eran varios, pero en alguno de
ellos, la casa en cuestión en la que tanto tiempo pasaron de niños, es objeto
de problemas, hoy. Ya empiezan los problemas del mantenimiento, las excusas de
que como no vivo allí que se ocupe otro, de que yo no pago, de que si tú la
utilizas más que nadie, de que yo quiero venderla y tu no, y tantos y tantas
otras cuestiones que surge.
Esta breve introducción es probable que a más de uno le recuerde algo reciente en su familia. Es
demasiado frecuente. Es el problema de los condominios en relación al mundo de
las herencias.
Vamos por partes.
¿Qué es un condominio? Cuando algún bien, pertenece a varias
personas, en este caso la casa antes mencionada, todos los propietarios de la
misma son condueños, todos ellos son propietarios en una proporción
determinada, y todos en esa proporción deben asumir sus obligaciones y velar en
conjunto por la integridad del inmueble. Dicha proporción en este caso viene
determinada por la proporción en la que heredaron.
Las particularidades de los mismos, el como salir de ellos,
la toma de decisiones, y la traducción jurídica
de lo dicho, es decir, la naturaleza jurídica de la comunidad romana o por
cuotas, sus diferencias con la comunidad germánica, la acción de división del
condominio, etc, serán objeto de sucesivos días.
No es cuestión de que os
canséis tan pronto de mis comentarios.
Feliz Domingo.
sábado, 28 de diciembre de 2013
Algunas razones para hacer testamento
Una de las decisiones más importantes que una persona tiene a lo largo de su vida, es determinar que quiere que ocurra con sus bienes, cuando dicha persona falte.
Es un acto personalísimo, intimo, que según las circunstancias familiares de cada testador puede ser mas complicado o menos, en función, entre otras cuestiones, si se tiene descendencia, se esta casado, o todo lo contrario, se es soltero, no se tienen hijos.
Hacer testamento, dota al testador de la posibilidad de establecer no solo como distribuir sus bienes, y a quien, respetando siempre las legítimas, esa porción de bienes que la ley designa a personas determinadas; sino también, establecer otras disposiciones que pueden quedar plasmadas por escrito. Un ejemplo, el reconocimiento de un hijo.
Hablando de los hijos, el testamento nos puede servir, en el caso de personas divorciadas, para excluir de la administración de los bienes que reciben los hijos del testador, si estos son menores, al otro progenitor, constituyendo un supuesto de excepción de la administración paterna de los bienes de los hijos menores.
Estas y otras mas razones, que trataré, con mas tiempo, invitan a pensar en "hacer testamento".
Las modalidades del mismo, las dejaremos para otro dia.
Feliz dia de los inocentes. Y lo escrito no es una inocentada, es real.
Es un acto personalísimo, intimo, que según las circunstancias familiares de cada testador puede ser mas complicado o menos, en función, entre otras cuestiones, si se tiene descendencia, se esta casado, o todo lo contrario, se es soltero, no se tienen hijos.
Hacer testamento, dota al testador de la posibilidad de establecer no solo como distribuir sus bienes, y a quien, respetando siempre las legítimas, esa porción de bienes que la ley designa a personas determinadas; sino también, establecer otras disposiciones que pueden quedar plasmadas por escrito. Un ejemplo, el reconocimiento de un hijo.
Hablando de los hijos, el testamento nos puede servir, en el caso de personas divorciadas, para excluir de la administración de los bienes que reciben los hijos del testador, si estos son menores, al otro progenitor, constituyendo un supuesto de excepción de la administración paterna de los bienes de los hijos menores.
Estas y otras mas razones, que trataré, con mas tiempo, invitan a pensar en "hacer testamento".
Las modalidades del mismo, las dejaremos para otro dia.
Feliz dia de los inocentes. Y lo escrito no es una inocentada, es real.
martes, 24 de diciembre de 2013
El "ius delationis" y la Jurisprudencia del Supremo
EL “IUS DELATIONIS” EN RELACION AL ARTICULO 1006 DEL CODIGO CIVIL y JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO
“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que el tenia”( artículo 1006 Código Civil). Dicho precepto, hace referencia a la regulación del “ius transmisionis”, y facultades integradas dentro del mismo que es “ius delationis”, concepto que ha sido objeto de numeroso estudio doctrinal y jurisprudencial, con doctrinas dispares.
La cuestión que tratamos es aparentemente simple, fallece una persona y se abre su sucesión, ya sea testada o intestada, ya que en este sentido la doctrina es unánime en que se aplica a ambos tipos de sucesión, los designados herederos tienen una doble opción, aceptar, con su variante, o repudiar la herencia, pero uno de los herederos designados fallece(transmitente) sin ejercitar dicha doble opción, aceptar o repudiar, por lo que surge para los herederos(transmisario) de este último la posibilidad de aceptar la herencia originaria del causante.
El supuesto narrado ha sido objeto de debate doctrinal, con diversas doctrinas, clasica, mas modernas, relativas todas ellas a quien sucede el trasmisario, si al causante original o al transmitente.
Jurisprudencialmente, la tendencia actual del Tribunal Supremo tras la reciente sentencia de 11 de Septiembre de 2013 es la siguiente:
“en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
El motivo de estas líneas no es otro que recordar esta figura jurídica y su actualización jurisprudencial.
“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que el tenia”( artículo 1006 Código Civil). Dicho precepto, hace referencia a la regulación del “ius transmisionis”, y facultades integradas dentro del mismo que es “ius delationis”, concepto que ha sido objeto de numeroso estudio doctrinal y jurisprudencial, con doctrinas dispares.
La cuestión que tratamos es aparentemente simple, fallece una persona y se abre su sucesión, ya sea testada o intestada, ya que en este sentido la doctrina es unánime en que se aplica a ambos tipos de sucesión, los designados herederos tienen una doble opción, aceptar, con su variante, o repudiar la herencia, pero uno de los herederos designados fallece(transmitente) sin ejercitar dicha doble opción, aceptar o repudiar, por lo que surge para los herederos(transmisario) de este último la posibilidad de aceptar la herencia originaria del causante.
El supuesto narrado ha sido objeto de debate doctrinal, con diversas doctrinas, clasica, mas modernas, relativas todas ellas a quien sucede el trasmisario, si al causante original o al transmitente.
Jurisprudencialmente, la tendencia actual del Tribunal Supremo tras la reciente sentencia de 11 de Septiembre de 2013 es la siguiente:
“en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
El motivo de estas líneas no es otro que recordar esta figura jurídica y su actualización jurisprudencial.
lunes, 23 de diciembre de 2013
¿Que hacer tras el fallecimiento de un familiar? "Arreglar su herencia"
El fallecimiento de un familiar, además de la pérdida afectiva, implica la subrogación ("colocarse los herederos en su lugar, en cuanto a los bienes, patrimonio del fallecido"). Ello supone la realización de una serie de pasos que deben hacerse, en un plazo nunca superior a seis meses desde la fecha de fallecimiento:
1º Solicitar al Ministerio de Justicia, Registro General de Actos de Ultima Voluntad, dos documentos, el certificado de actos de ultima voluntad y el certificado de seguros.(hasta que no pasen 15 días del fallecimiento no se puede solicitar estos documentos).
El primer documento citado nos dirá si la persona fallecida otorgó o no testamento. En caso afirmativo, nos dirá en que protocolo notarial se encuentra el testamento en cuestión; y en caso negativo tendremos que hacer declaración de herederos abintestato.
El segundo documento informará sobre los seguros que el causante constituyó; en consecuencia nos facilitara el acudir a la compañía de seguros, con objeto de verificar el contenido del mismo.
2º Si el causante otorgó testamento, debemos solicitar copia autorizada del mismo en el protocolo notarial donde dicho testamento se otorgó, o en el del notario que lo sustituyó.
3º Si no se otorgó testamento, deberá solicitar declaración de herederos abintestato, que según los casos, la mayoría de ellos, se puede hacer en una Notaria,(ver competencia), o en el Juzgado, en los menos.......
Llegados a este punto aún nos quedan pasos que dar, pero esos los daremos otro dia.
1º Solicitar al Ministerio de Justicia, Registro General de Actos de Ultima Voluntad, dos documentos, el certificado de actos de ultima voluntad y el certificado de seguros.(hasta que no pasen 15 días del fallecimiento no se puede solicitar estos documentos).
El primer documento citado nos dirá si la persona fallecida otorgó o no testamento. En caso afirmativo, nos dirá en que protocolo notarial se encuentra el testamento en cuestión; y en caso negativo tendremos que hacer declaración de herederos abintestato.
El segundo documento informará sobre los seguros que el causante constituyó; en consecuencia nos facilitara el acudir a la compañía de seguros, con objeto de verificar el contenido del mismo.
2º Si el causante otorgó testamento, debemos solicitar copia autorizada del mismo en el protocolo notarial donde dicho testamento se otorgó, o en el del notario que lo sustituyó.
3º Si no se otorgó testamento, deberá solicitar declaración de herederos abintestato, que según los casos, la mayoría de ellos, se puede hacer en una Notaria,(ver competencia), o en el Juzgado, en los menos.......
Llegados a este punto aún nos quedan pasos que dar, pero esos los daremos otro dia.
domingo, 22 de diciembre de 2013
Empezamos
Hace tiempo que me planteaba trasladar a un blog mis conocimientos, experiencia y curiosidades de parte de una de las materias que más casos y tiempo dedico en mi despacho de abogados. Estoy hablando del derecho de sucesiones, del mundo de las herencias, y de todos los ámbitos del derecho que pueden verse relacionados.
Desde hoy me comprometo con dicho fin, esperando que resulte atractivo a los que me puedan seguir, ya sean profesionales, compañeros abogados, o incluso el ciudadano que habitualmente requiere mis servicios profesionales.
Unos días hablaremos de instituciones, en otras serán casos, también cuestiones jurisprudenciales, intentan animar en este conocimiento.
A la espera de vuestras respuestas.
Un saludo
Jesús Navarro Rueda
Abogado
Navarroiuris@gmail.com
Desde hoy me comprometo con dicho fin, esperando que resulte atractivo a los que me puedan seguir, ya sean profesionales, compañeros abogados, o incluso el ciudadano que habitualmente requiere mis servicios profesionales.
Unos días hablaremos de instituciones, en otras serán casos, también cuestiones jurisprudenciales, intentan animar en este conocimiento.
A la espera de vuestras respuestas.
Un saludo
Jesús Navarro Rueda
Abogado
Navarroiuris@gmail.com
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