jueves, 27 de febrero de 2014

Yacente......... La herencia yacente.


Desde que se produce el fallecimiento de una persona, la situación jurídica de dicha herencia recibe diferentes denominaciones según el estado en el que se encuentre, surgen términos como “presunta”, ”deferida”, “adida”, “yacente”, “aceptada”, “adquirida”. Las particularidades de cada una de ellas las trataré con el tiempo.
Hoy, nos centramos en una de ellas.
La transmisión de los bienes hereditarios requiere, de manera genérica, la determinación de los herederos, bien por testamento o bien por disposición de ley (herederos abintestato), y  la aceptación de los mismos.
Hasta que llega dicho momento los bienes hereditarios pertenecen de manera genérica, sin determinación de partes, a todos los herederos, concretándose esa indeterminación inicial con la partición de la herencia, momento en el que cada heredero adquiere de manera concreta su parte de los bienes de la herencia, (se hace propietario de su parte).
Sin perjuicio de lo anterior, existe una etapa intermedia, la herencia yacente.
En dicha situación, que subsiste hasta que los herederos aceptan la herencia, los bienes que la integran han de ser administrados, correspondiendo en tal caso dicha administración, bien a la persona que hubiere designado el testador en el testamento( un albacea, por ejemplo, del que ya hablaremos), incluso los herederos, o la persona que designe el Juez.
Una cuestión muy relevante y a la que los integrantes de la herencia yacente suelen preguntar con insistencia es el tema fiscal.
Casi siempre, la misma pregunta, ¿Y esto, como me afecta a mi renta?.
Conforme a lo establecido en la legislación tributaria y de renta, a cada heredero, salvo pacto en contrario, se le atribuye la rentas generadas por los bienes que integran la herencia, en proporción a sus respectivas cuotas, por iguales partes.
Feliz puente de Andalucía, para los que lo disfruten.

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