Pazicos de mi vida: en esta primer carta de novios va mi testamento todo para ti, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde.
La frase anterior constituyen la esencia de un testamento ológrafo que fue aceptado como tal por nuestro Tribunal Supremo el 8 de Junio de 1918. Dichas palabras se encontraban insertas junto a una carta de amor, redactada en época de noviazgo por Doña Matilde, dirigida a Pazicos, Jose Pazos, que posteriormente se casaron, matrimonio que duro casi cuarenta años, hasta el fallecimiento de Doña Matilde, vecina de Peñafiel.
Podríamos decir , que significó que una CARTA DE AMOR, se transformo en un testamento , en este caso Ológrafo.
Un testamento ológrafo, debe cumplir unos requisitos mínimos, reflejados en nuestro Código Civil, básicamente que debía estar escrito y firmado por el testador, puño y letra, señalar fecha, designación de la persona que sucede, y fundamentalmente cumplir unos plazos para su protocolización ante Notario tras la muerte del testador, para que el mismo sea valido y produzca efectos.
En dicha carta se refiere a Pazicos, diminutivo de Pazos, al objeto de referirse, a su heredero. Resulta agradable desde un punto de vista jurídico leer dicha Sentencia del Tribuna Supremo publicada en la Gaceta, el 1 de Enero de 1919. En la misma se analizan uno a uno los requisito de dicha carta y de que forma cumplían los requisitos señalados, de tal forma que no prospero el recurso de casación interpuesto de contrario por los sobrinos de Doña Matilde y se dio validez a dicha carta- testamento.
Las consecuencias de la misma para Pazicos, no fueron baladí, fue refrendado heredero por el Tribunal Supremo ratificando de esta forma la voluntad de Matilde su esposa, y evitando de esta forma que los sobrinos de la fallecida hubieran sido designados herederos por disposición legal, ya que si no hubiere existido testamento, tendría que haberse dado paso a una declaración de herederos abintestato, y dado que la fallecida carecía de padres e hijos, aun existiendo su esposo,hubieran heredados los sobrinos de su hermana fallecida, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. Sin embargo, gracias a esta Sentencia, eso no ocurrió.
Desde un punto de vista jurídico, fue una sentencia curiosísima y de gran calado. En mi época de opositor y repasando el tema en cuestión la recuerdo, Pazicos de mi vida.
Hoy decidí escribir sobre ella.
He vuelto a leer dicha STS publicada en su integridad en La Gaceta, en este quinto domingo de cuarentena.
PD: Mi recuerdo más sincero a todos los profesionales sanitarios que lo están dando todo por nuestra protección en estos duros momentos que vivimos. Gracias enormes. Venceremos ¡¡¡¡¡
Una aproximación al mundo del derecho de sucesiones, desde la perspectiva de un Abogado dedicado especialmente a dicha materia.
domingo, 19 de abril de 2020
martes, 31 de marzo de 2020
QUEDATE EN CASA
Son momentos duros para todos los integrantes de esta gran nación que es España. Resulta duro plantear cuestiones jurídicas en la materia a la que se dedica este blog con las circunstancias actuales, no lo niego, pero hoy mi breve entrada solo tiene una razón de ser, es una breve reflexión.
La única forma que tenemos para ayudar a nuestra sociedad, los que tenemos las fortuna de quedarnos en casa, es esa. QUEDARNOS EN CASA.
Tenemos profesionales sanitarios que lo están dando todo por curar, con los escasos medios que por desgracia tienen. Conozco la profesión medica de primera mano por familia y se lo que están pasando, y lo están dando todo.
Junto a ellos , el personal de las fuerzas de Seguridad del Estado, Ejercito, Policia Nacional, Guardia Civil, que velan por nosotros.
Entre todos, junto al resto de profesionales, que deben seguir trabajando fuera de casa, estoy seguro que saldremos y reivindicaremos, eso será después.
HOY, como en las ultimas dos semanas, QUEDATE EN CASA.
Pd: Maldito virus ¡¡¡
miércoles, 4 de marzo de 2020
REVOLVING TARJETA
Tras la recientísima sentencia que el tribunal supremo ha publicado en el dia de hoy en relación a esta materia aclarando y determinando el carácter usurario de las misma vuelvo a publicar un post que ya publique en años anteriores que por su transcendencia actualizo.
"Aun recuerdo el regreso de un viaje después de un intenso puente, similar al que se aproxima la semana que viene, mientras esperaba en la Estación de Atocha de Madrid, uno de los trenes de regreso a mi ciudad( por cierto, de los pocos trenes) la forma de venta que determinadas empresas comerciales y de forma "atractiva " publicitaban tarjetas de crédito en dicha Estación
Recuerdo una frase de aquel comercial , usted paga muy poco todos los meses , sesenta eurillos y puede disponer de dinero rápido y fácil. Lógicamente la realidad no la contaban, he llegado a pensar que ni ellos sabían lo que vendían, la realidad es el intereses super abusivo de devolución.
Hasta ahora puede que parezca mi narración un jeroglífico, pero para nada, estoy hablando de las tarjetas de crédito, denominadas revolving, por la forma de devolución e intereses a pagar por el dinero dispuesto. Básicamente un crédito al consumo con interés usureros en muchos de los casos, con poca o ninguna información a la hora de contratarla.
Pues bien, el recuerdo al que hacia referencia , es consecuencia de una nueva herencia y en dicho caudal hereditario, lógicamente, existe dicha tarjeta, con pagos realizados, que en mi opinión exceden en mucho lo que se debería haber pagado.
Es aquí donde a raíz de la Sentenciad del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 (nº 628/2015), por la que se declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving con base en la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, del año que veis, si 1908 , la ley de Azcarate. Tanto tiempo y aun vigente.
Pues bien, iniciamos nueva acción judicial por lo que acabáis de leer, el resultado lo veremos en unos meses."
lunes, 2 de marzo de 2020
Y MAÑANA QUÉ, SE SOLIDARIO.
El concepto de solidaridad puede circunscribirse a distintos ámbitos muy diversos, desde un punto de vista económico, social, político, jurídico, incluso comercial e industrial, todos ellos en sus diferentes vertientes convergen en un punto común: la necesidad del hombre de vivir con sus semejantes, relacionarse con ellos , y no vivir aislado, de tal manera que en parte se pueda ayudar al prójimo.
Quizás la breve entrada de hoy os haga reflexionar, al menos un poco.
En ocasiones escuchamos día a día, las necesidades que muchas personas dentro de nuestra sociedad pasan, y las diversas entidades , la mayoría de ellas vinculadas a la Iglesia, que destinan sus esfuerzos y la de las personas que las integran a la ayuda a los demás, lógicamente, necesitan de medios para lograr dichos fines. Campañas de sensibilización, con dicho objetivo las escuchamos y participamos, en mayor o menor medida, en las mismas.
¿Pero nos hemos planteado que puede ocurrir el día de mañana con nuestro bienes ?, ¿ es el testamento un vehículo idóneo para dichos fines?
La respuesta a la misma, es un SI rotundo, pero con matices. Disponer de nuestro bienes en favor de alguna de dicha entidades, ej: Caritas, es posible, pero debemos tener en cuenta, que según las circunstancias personales del testador, que vienen determinadas por la obligación o no de respetar las legitimas, la proporción de bienes de las que podremos disponer será mayor o menor.
Por tanto, los supuestos en los que existe obligación de respetar legitimas, es decir, los padres respecto a sus hijos, los hijos respecto a los padres, y los conyuges, solo podrán disponer del tercio de libre disposición a favor de dichas entidades.
Las personas que no tengan hijos, no estén casados, ni vivan sus padres, podrán disponer de todos sus bienes conforme quieran.
No esta de más tener en mente dicha posibilidad, a la que sumaria una más, establecer en dicho testamento el nombramiento de una persona de nuestra absoluta confianza que se encargue del cumplimiento de dicha voluntad, mediante las instituciones que al efecto establece nuestro derecho, ya sea albacea, contador partidor, o comisario.
Por tanto, el testamento también puede ser solidario, es más lo es, y lo ha sido siempre.
Quizás la breve entrada de hoy os haga reflexionar, al menos un poco.
En ocasiones escuchamos día a día, las necesidades que muchas personas dentro de nuestra sociedad pasan, y las diversas entidades , la mayoría de ellas vinculadas a la Iglesia, que destinan sus esfuerzos y la de las personas que las integran a la ayuda a los demás, lógicamente, necesitan de medios para lograr dichos fines. Campañas de sensibilización, con dicho objetivo las escuchamos y participamos, en mayor o menor medida, en las mismas.
¿Pero nos hemos planteado que puede ocurrir el día de mañana con nuestro bienes ?, ¿ es el testamento un vehículo idóneo para dichos fines?
La respuesta a la misma, es un SI rotundo, pero con matices. Disponer de nuestro bienes en favor de alguna de dicha entidades, ej: Caritas, es posible, pero debemos tener en cuenta, que según las circunstancias personales del testador, que vienen determinadas por la obligación o no de respetar las legitimas, la proporción de bienes de las que podremos disponer será mayor o menor.
Por tanto, los supuestos en los que existe obligación de respetar legitimas, es decir, los padres respecto a sus hijos, los hijos respecto a los padres, y los conyuges, solo podrán disponer del tercio de libre disposición a favor de dichas entidades.
Las personas que no tengan hijos, no estén casados, ni vivan sus padres, podrán disponer de todos sus bienes conforme quieran.
No esta de más tener en mente dicha posibilidad, a la que sumaria una más, establecer en dicho testamento el nombramiento de una persona de nuestra absoluta confianza que se encargue del cumplimiento de dicha voluntad, mediante las instituciones que al efecto establece nuestro derecho, ya sea albacea, contador partidor, o comisario.
Por tanto, el testamento también puede ser solidario, es más lo es, y lo ha sido siempre.
martes, 3 de septiembre de 2019
Afeccion fiscal impuesto sucesiones
Tengo que reconocer que mantener un blog de este tipo en ocasiones resulta complicado, razón por la que podeís observar el tiempo transcurrido desde mi ultima publicación, no obstante, intentare volver a recuperar un ritmo lógico de publicaciones, sobre todo por mis fieles seguidores, que se que los tengo, y a los que agradezco su atención.
La entrada de hoy si podeis leer el titulo es muy especifica y también en ocasiones olvidada en algunas transmisiones de viviendas.
Empecemos por saber que es una afección fiscal, que es básicamente un privilegio legal que se otorga a determinados créditos, en virtud de los cuales determinados inmuebles, propiedad del deudor pueden ser objeto de embargo para satisfacer el importe de una deuda aun en el caso de que dicha finca se hubiere transmitido a un tercero no deudor. Lógicamente esta afeccion tiene acceso al Registro de la Propiedad se deja constancia de la misma en la hoja registral de la finca, de la misma forma que se anotan los embargos, las hipotecas, al objeto de que se tenga publico conocimiento por parte de los terceros que acceden al Registro, en definitiva tienen publicidad registral.
Pues bien lo habitual es encontrarnos afecciones fiscales que en la mayoría de los casos se cancelan por el transcurso del tiempo sin embargo en alguna ocasión sobre todo en el Impuesto de sucesiones, respecto a herencias en los que los herederos son extraños al causante y deben pagar impuesto de cantidad importante, dicha afección en el caso de que la inspección del impuesto implique el pago de la deuda supondrá que el nuevo adquirente del inmueble dicha finca responda de esa deuda, por lo que debemos tener mucho cuidado al adquirir inmuebles con dicha situación. Nos fijamos en la existencia de las hipotecas, embargos y también en las afeciones. Un nuevo cliente mal asesorado en su día se encuentra en dicha situación. Esperemos que el impuesto no se incremente porque el Inmueble puede perderse, respondiendo de dicha deuda solo hasta el valor de adjudicación de esa hipotética subasta, no respondiendo el adquiriente de la vivienda del resto de la deuda por razón del impuesto.
En definitiva, asesoramiento previo , siempre.
La entrada de hoy si podeis leer el titulo es muy especifica y también en ocasiones olvidada en algunas transmisiones de viviendas.
Empecemos por saber que es una afección fiscal, que es básicamente un privilegio legal que se otorga a determinados créditos, en virtud de los cuales determinados inmuebles, propiedad del deudor pueden ser objeto de embargo para satisfacer el importe de una deuda aun en el caso de que dicha finca se hubiere transmitido a un tercero no deudor. Lógicamente esta afeccion tiene acceso al Registro de la Propiedad se deja constancia de la misma en la hoja registral de la finca, de la misma forma que se anotan los embargos, las hipotecas, al objeto de que se tenga publico conocimiento por parte de los terceros que acceden al Registro, en definitiva tienen publicidad registral.
Pues bien lo habitual es encontrarnos afecciones fiscales que en la mayoría de los casos se cancelan por el transcurso del tiempo sin embargo en alguna ocasión sobre todo en el Impuesto de sucesiones, respecto a herencias en los que los herederos son extraños al causante y deben pagar impuesto de cantidad importante, dicha afección en el caso de que la inspección del impuesto implique el pago de la deuda supondrá que el nuevo adquirente del inmueble dicha finca responda de esa deuda, por lo que debemos tener mucho cuidado al adquirir inmuebles con dicha situación. Nos fijamos en la existencia de las hipotecas, embargos y también en las afeciones. Un nuevo cliente mal asesorado en su día se encuentra en dicha situación. Esperemos que el impuesto no se incremente porque el Inmueble puede perderse, respondiendo de dicha deuda solo hasta el valor de adjudicación de esa hipotética subasta, no respondiendo el adquiriente de la vivienda del resto de la deuda por razón del impuesto.
En definitiva, asesoramiento previo , siempre.
lunes, 25 de febrero de 2019
SUEÑO INCUMPLIDO
Fueron muchos los veranos que a lo largo de su vida, el protagonista de este historia, veraneaba siempre en un lugar de la costa del Sur de España. Siempre el mismo.
Tras muchos años, alquilando apartamentos para su quincena de veraneo, decidió comprar. Tenia ahorrado dinero procedente de una herencia familiar y decidió "invertirlo ", en lo que siempre había sido su sueño: Poseer en propiedad una segunda vivienda en su mar del Sur.
Lo que empezó siendo un sueño, por desgracia, él no lo verá, es mas solo ha sufrido desconsuelo por el dinero invertido, y perdido ( de momento), ya que el protagonista de la historia falleció.
Compro una vivienda sobre plano a una empresa que por razones de la crisis económica, " se perdió", y regularmente hizo las entregas a a cuenta pertinentes para adquirirla, las cuales pensó que no recuperaría.
Sin embargo, la historia , cambió, el protagonista no lo vio pero si sus nietos.
Muchos compradores de vivienda sobre plano, adquirían la misma, e ingresaban en una cuenta bancaria las cantidades pertinentes, sin que finalmente estas se construyeran, dicho acción supuso para la banca un nuevo "revés" ya que el Tribunal Supremo los hizo responsables aplicando la ley 57/68.
Los nietos de mi cliente hoy están mas que agradecidos a dicha ley. Y por supuesto recuerdan a su abuelo todos los días, yo también, era un gran tipo.
lunes, 11 de febrero de 2019
EL PRETERIDO
Hace ya tiempo que escribí este post que por su actualidad y su importancia he vuelto a publicar tras modificar algunos de sus aspectos mas actuales.
"En este mundo de las herencias, las posibilidades, situaciones, y hechos que ocurren son tan amplias y variadas que en ocasiones uno puede no creerse lo que le cuentan o tiene entre manos, pero como en tantas cosas de la vida, los hechos son así.
"En este mundo de las herencias, las posibilidades, situaciones, y hechos que ocurren son tan amplias y variadas que en ocasiones uno puede no creerse lo que le cuentan o tiene entre manos, pero como en tantas cosas de la vida, los hechos son así.
La historia de hoy es una de ellas.
Recibo alarmado en mi despacho, previa consulta via online, a un cliente, que con los antecedentes que ya conocía, pensé que estaría más tranquilo, pero la realidad, es que estaba aún muy preocupado.
Mi cliente, “el no mencionado”, llevaba tiempo viviendo en una localidad bastante distanciada de su lugar de nacimiento y sede familiar. Su relación con su padre siempre había sido fluida, en los últimos años, tras fallecer su madre, más aún, pero lo cierto es que los últimos años esa comunicación ya solo era telefónica, y muy dolido, mi cliente lo reconocía, pero eso es otro cantar.
La cuestión es que su padre falleció de muerte súbita.
Trascurridos los días necesarios para solicitar las últimas voluntades y solicitar copia autorizada del testamento del fallecido, la sorpresa de mi cliente es mayúscula.
En dicho testamento aparecen relacionados sus hermanos, pero él no aparece por ningún apartado de dicho instrumento público, como él me decía “ni me han nombrado, ni me han nombrado”. Como consecuencia, sus hermanos interpretando literalmente dicho testamento le dicen que él no tiene derecho a nada ( error, error mayúsculo), vamos que la legitima ni mencionarla, en fin, que por tal motivo acude a mi despacho.
Lo cierto es que esta situación no suele ser habitual, pero puede ocurrir.
Que el testador no mencione a uno, varios o todos sus hijos, nuestro ordenamiento jurídico lo regula entorno a la figura de la preterición cuya finalidad básicamente es que el no mencionado tenga derecho a recibir su legitima, en base a la condición de heredero forzoso de todo hijo.
Si el padre de mi cliente intencionada o no intencionadamente lo olvido lo desconozco, si fue por error o no también, lo cierto es que ocurrió, y una de las características de esta institución, la preterición es el carácter intencionado o no, y las consecuencias pueden ir desde anular la institución de herederos, y abrir la sucesión intestada, o reclamar solo la legítima.
Estas cuestiones las trataremos debidamente en su momento, cuando el blog se transforme.
Mi cliente no mencionado, se fue tranquilo, tras ser informado, pero en su mente siempre quedará el motivo por el que su padre no lo nombro.
Eso no lo puedo explicar.
Buena semana"
La actualización es que el cliente ya tiene en su poder su derechos legitimarios y sigue con la duda del motivo por el que no fue nombrado, pero tal como ya le dije, eso no lo puedo explicar. Lo intuyo pero me reservo la opinión.
La actualización es que el cliente ya tiene en su poder su derechos legitimarios y sigue con la duda del motivo por el que no fue nombrado, pero tal como ya le dije, eso no lo puedo explicar. Lo intuyo pero me reservo la opinión.
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