viernes, 22 de mayo de 2020

EL AJUAR NUEVAMENTE



Sin duda alguna puedo afirmar que una de las partidas que al elaborar un liquidación del impuesto de sucesiones, suscita mas interés por parte de mis clientes es el hecho de tener que explicarles su adición al caudal hereditario y su cuantía.


La ley establece que debe calcularse, salvo prueba en contario fehaciente, en un tres por ciento del importe del caudal relicto, la masa hereditaria, según se desprende del articulo 15 de LISD.


Con dicha premisa se daban situaciones de herencias en las que existiendo un único inmuble y ajuar vinculado al mismo, unido a la existencia de productos financieros, acciones, participaciones sociales que al adicionarse al caudal heredario, les afectaba dicha partida con las consecuencias del incrementar la cuota a pagar en notable cuantia .


A raíz de la Sentencia publicada ayer por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se desprende que el precepto citado alude a una serie de bienes afectos al concepto de ajuar domestico, y no un porcentaje de todos los bienes que lo integran.


En consecuencia, los muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o uso personal del causante, conforme al 1321 Codigo Civil, están afectos, no asi las acciones participaciones sociales, que no deberán integrarse en ese tres por ciento.


Tengo en mi memoria a mas de un heredero, con los que hable largo y tendido sobre este tema, ahora aclarado.



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