jueves, 27 de febrero de 2014

Yacente......... La herencia yacente.


Desde que se produce el fallecimiento de una persona, la situación jurídica de dicha herencia recibe diferentes denominaciones según el estado en el que se encuentre, surgen términos como “presunta”, ”deferida”, “adida”, “yacente”, “aceptada”, “adquirida”. Las particularidades de cada una de ellas las trataré con el tiempo.
Hoy, nos centramos en una de ellas.
La transmisión de los bienes hereditarios requiere, de manera genérica, la determinación de los herederos, bien por testamento o bien por disposición de ley (herederos abintestato), y  la aceptación de los mismos.
Hasta que llega dicho momento los bienes hereditarios pertenecen de manera genérica, sin determinación de partes, a todos los herederos, concretándose esa indeterminación inicial con la partición de la herencia, momento en el que cada heredero adquiere de manera concreta su parte de los bienes de la herencia, (se hace propietario de su parte).
Sin perjuicio de lo anterior, existe una etapa intermedia, la herencia yacente.
En dicha situación, que subsiste hasta que los herederos aceptan la herencia, los bienes que la integran han de ser administrados, correspondiendo en tal caso dicha administración, bien a la persona que hubiere designado el testador en el testamento( un albacea, por ejemplo, del que ya hablaremos), incluso los herederos, o la persona que designe el Juez.
Una cuestión muy relevante y a la que los integrantes de la herencia yacente suelen preguntar con insistencia es el tema fiscal.
Casi siempre, la misma pregunta, ¿Y esto, como me afecta a mi renta?.
Conforme a lo establecido en la legislación tributaria y de renta, a cada heredero, salvo pacto en contrario, se le atribuye la rentas generadas por los bienes que integran la herencia, en proporción a sus respectivas cuotas, por iguales partes.
Feliz puente de Andalucía, para los que lo disfruten.

viernes, 21 de febrero de 2014

Unos si, otros no, y los emigrantes mucho más.

En una de mis primeras entradas (unos si y otros no)  hice referencia a las diferencias que respecto al impuesto de sucesiones, se producían según la comunidad autónoma en la que se tuviera que liquidar el referido impuesto. En unas se paga, en otras no, según determinadas cuestiones.




Hoy vamos un poco mas lejos en el espacio.




En una época, la que vivimos, de un mercado global, sin fronteras aparentes, en la que un porcentaje importante de españoles han salido del país, con la intención de encontrar un futuro mejor, considero relevante hacer referencia a la repercusión que sobre nuestros "emigrantes" puede tener dicha cuestión fiscal.




Puede darse el caso, y se da, que al fallecer el padre de familia, y tener el mismo uno de sus tres  hijos residiendo en el extranjero, que dicho hijo tenga que pagar una cantidad mas que importante en proporción a sus hermanos por el simple hecho de residir  en el extranjero y en relación a la misma herencia.




El motivo es claro, los residentes en el extranjero tiene una tributación diferente respecto a dichas herencias, dicho porcentaje puede alcanzar el treinta por ciento, y no solo eso, sino que además dicha liquidación han de hacerla mediante la Agencia Tributaria Estatal y no por la autonómica.




Considero que supone un autentico supuesto de discriminación entre iguales.
De hecho la Comisión Europea denunció ante los tribunales de Justicia internacionales tal hecho de discriminación.




Seguiremos relatando hechos, y a mis seguidores, disculparme por estos días de silencio.




Buen fin de semana

lunes, 10 de febrero de 2014

UNA HERENCIA ALGO “ANOMALA”, PERO REAL


Que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos ( bienes inmuebles, muebles, valores, vehículos, saldos de cuentas corrientes, etc…) y obligaciones( responden de sus deudas, cargas hipotecarias) siempre que acepten su herencia, es algo conocido.

Sin embargo, existen casos  “anómalos”, en los que algunos de los bienes de dicha herencia, siempre que se den una serie de requisitos, no tienen el destino señalado por el testador. Son bienes que no forman parte del caudal hereditario y que tienen un destino específico, por disposición legal, por ley.

Imaginaros el siguiente escenario.

Vehículo clásico de principios de siglo XIX, hoy muy valorado por coleccionistas, cuya propiedad pertenece a Don Luis, señor de 90 años, en plenas facultades. Su nieto, Alberto, adora el coche, se ha criado observándolo a diario, desde su infancia, y Don Luis sabedor de ello se lo dona.

Alberto y su joven esposa estaban encantados con el regalo del abuelo Luis, ambos disfrutaban y presumían del mismo ante sus amigos.

Pasan los años, y en un trágico accidente aéreo, Alberto fallece, dejando a una joven viuda, nunca aceptada por Don Luis, y sin descendientes.

Alberto había generado un gran patrimonio gracias a empresas tecnológicas, y su heredera según testamento era su única viuda, la cual inicia los trámites para aceptar la herencia de su esposo, de todos sus bienes, incluido el vehículo clásico que adoraba el matrimonio.

La sorpresa de la bella y joven viuda llegaría cuando se le reclama por parte de Don Luis, su vehículo, el cual no forma parte de la herencia de Alberto.

Esta breve historia, hace referencia a dicho supuesto “anómalo de sucesión”, es el derecho de reversión al que se refiere el artículo 812 del código civil.

La finalidad del precepto es clara si los bienes fueron donados para favorecer a un descendiente y éste muere sin descendencia, parece lógico que vuelvan a su anterior propietario y no que pasen a poder de terceros ajenos a los lazos de sangre que existen entre donante y donatario.

Los aspectos técnicos de la reversión, sus requisitos, naturaleza jurídica y jurisprudencia aplicable, las desarrollaremos en tiempos próximos.


De momento seguimos con una aproximación cercana al derecho de sucesiones, “apta para todos los públicos”, si me permitís la licencia.

jueves, 6 de febrero de 2014

Resolviendo dudas III

La entrada de hoy está dedicada a una pregunta planteada.

Pregunta:
Estando casado con mi ex de la cual estoy divorciado hace 4 años puso un piso de una herencia a nombre de los dos, dos años antes de separarnos ahora quiere venderlo y ¿apartes iguales yo tengo derecho sobre él? y ella me lo puede quitar ya que era de una herencia pero lo puso a bienes gananciales un saludo

Respuesta.
Si hicieron una aportación a la sociedad ganancial de dicho inmueble, el mismo tiene hoy carácter ganancial, es de los dos, luego son los dos quienes son propietarios , y venden.

La cuestión principal que planteaba esta pregunta esta relacionada con el carácter (privativo o ganancial), de un determinado bien.

Todo bien adquirido por una persona casada, en régimen de gananciales, por herencia o donación, dicho
bien tiene carácter privativo, eso quiere decir que es solo del conyuge que hereda o recibe por donación, si bien no podemos olvidar que los productos de dicho bien, lo que el mismo genera, pensemos en el alquiler de dicho inmueble, o una cosecha de un olivar, si es ganancial.

En el caso planteado, el carácter del bien heredado se transforma por propia voluntad de los esposos, mutando de privativo a ganancial, por la “aportación a la sociedad ganancial”.

Dicha aportación tiene unas connotaciones fiscales y unos requisitos determinados, fundamentalmente relativos al momento de la disolución de la sociedad ganancial.

A ellos nos dedicaremos.

lunes, 3 de febrero de 2014

Urbanismo y sucesiones CASA FAMILIAR.


Tras años de infarto inmobiliario, 2000  a 2007 , más o menos , construcciones por aquí y allá, urbanizaciones, complejos inmobiliarios, planes de actuación urbanística, sistemas de ejecución que los llevaban a buen fin, en algunos caso no tan buen fin.

En definitiva construcciones plenamente identificadas, con sus consiguientes declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales correspondiente, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente. Hasta aquí nada nuevo he contado, quizás para el que no conoce este mundo, le suene extraño.

Quizás a partir de estas lineas me puedan entender.

Hasta llegar a ser propietario de nuestra vivienda, el piso de nuestro edificio, en el que mensualmente pagamos nuestros correspondientes gastos de comunidad en función de la cuota de participación, es necesario que previamente se realicen todas o algunos de los negocios juridicos anteriormente mencionado.

De tal forma que nuestra vivienda esta plenamente identificada "soy dueño del 4ºB", el dia de mañana el 4ºB será para mis herederos, salvo que tenga necesidad de malvenderlo antes. En mi testamento podré legar dicho piso o dejarlo para todos mis herederos. Esta plenamente identificado.

Pero, ¿ que pasa con las casas de poblaciones pequeñas?" nuestra adorada casa familiar"

Antonío, tiene varias propiedades en mi ciudad, tantas como para darle una a cada uno de sus cinco hijos, y tiene por herencia de sus queridos padres, la vivienda en la que nació y sus hijos disfrutaron de sus años de infancia. Todos adoran dicha casa.

Es una casa inmensa, un bajo y tres plantas más, en cada una de ellas, según dice él, "Don Jesús, que salen, en cada planta dos apartamentos apañaos", por lo que me plantea como dispone de ellos para sus hijos el día de mañana.

La solución no es muy novedosa por mi parte, Don Antonio, en su testamento puede legar a cada uno de sus hijos uno de esos apartamento, al menos dejarlo mencionado, pero claro surge el problema de que si no hacemos la división horizontal previamente, sus hijos no podrían ser dueños cada uno de ellos al 100 por cien de cada uno de sus apartamentos, sino que todos serian dueños de la casa por iguales partes, sin concretar cada uno su apartamento en un titulo de propiedad y consiguiente inscripción registral.

Ya estamos con las situaciones de condominio, las recordáis, a ellas os remito.(empiezan los problemas)

En definitiva, solución tenemos, Don Antonio se fue tranquilo, su testamento hecho, después de acudir a la Notaria, y la división horizontal, la harán sus hijos cuando este falte. El desenlace ya lo contaré.