viernes, 31 de enero de 2014

Su ojito derecho.


María, es el nombre ficticio de una de mis clientas.

La conozco desde hace tiempo, mucho antes de que me dedicara a este mundo, y siempre ha tenido confianza en mi, en mis consejos siempre, o casi siempre los ha tenido en cuenta.

De su ámbito familiar conocía algunas particularidades pero no la que me contó aquel día. Hasta ese momento mi asesoramiento era en relación a productos bancarios, alguna venta de olivar y poco más.

Una mañana se presentó en mi despacho con la intención de que la asesorará y acompañara al Notario para "hacer su testamento", ya que decía, se encontraba mal, y se temía lo peor.

Tenia varios hijos y un solo nieto, su ojito derecho. El crío era rubio de ojos azules, y mi querida clienta tenia devoción y admiración por el. Lo adoraba.

Tanto fue así que me planteaba buscar una formula por la que su nieto recibiera lo mismo que sus hijos o incluso más que ellos. Consideraba que en vida sus hijos habían recibido demasiado y de alguna manera quería, que se dieran cuenta de ello, a su falta.

La formula la encontré, no era demasiado complicado, la mejora del nieto, ya estaba contemplada en nuestro derecho historico, leyes de Toro, y por supuesto nuestro código civil, admite la mejora de los hijos o descendientes, en este caso descendiente (su ojito derecho).

Por cierto María, aun vive, y no me resultaría nada extraño que volviera para cambiar testamento.

La vida es así.

Buen fin de semana.

lunes, 27 de enero de 2014

SIN NOTICIAS DE..........


Es la otra cara de las familias.

Situaciones que en ocasiones están silenciadas, en otras es notorio y público, pero en ambos casos, por supuesto, dolorosas.

Progenitores que en sus últimos días desconocen el paradero de uno de sus hijos, y fallecen con dicha pena.

Parece que relato ciencia-ficción, en estos tiempos tan tecnológicos, del mundo online, pero ocurre.

Las razones por las que cada una de las personas que decide desvincularse de su familia, como os podéis imaginar, son tan variables, que no voy a entrar en ellas. Sois inteligentes y las sabéis.

Sin embargo, la repercusión de dicha falta de noticias en las herencias, es notable.

La partición de una herencia requiere el consentimiento de todos los involucrados en la misma, todos aquellos que bien en testamento, o en defecto de este, según ley son llamados a la herencia de la persona fallecida. La falta de uno de ellos complica la situación. No quiere decir que se paralice, ya que nuestro sistema jurídico tiene mecanismo supletorios aplicables a dichos casos, pero si se entorpece o ralentiza el procedimiento de partición.

Imaginaros familias, al margen aspecto afectivo,  que están pendientes de localizar el paradero de uno de ellos, o en el peor de los casos declararlo fallecido, para poder realizar dichos trámites, para vender algún inmueble, o simplemente para ordenar la sucesión hereditaria.

Ante tales situaciones es necesario instar como paso previo un procedimiento de declaración de ausencia, o en su caso más dramático, un procedimiento de declaración de fallecimiento, según las circunstancias que concurran y periodo de tiempo transcurrido sin tener noticias.

A raíz de dicho procedimiento de ausencia, será designada una persona que sera la encargada de representar y defender al ausente en las situaciones jurídicas que se viere involucrado, entre ellas las herencias.

Se establece unas obligaciones por parte de dicho representante, también derechos y fundamentalmente, una protección del patrimonio del ausente, via reservas, cuyo regulación, trataremos con el tiempo.

viernes, 24 de enero de 2014

El indeciso, por no llamarlo de otra forma.


Si observáís en vuestro ámbito de actuación diario, ya sea familiar, laboral o incluso deportivo, en la sociedad en general, no es complicado, ni extraño, el conocer alguna historia relacionada con una sucesión hereditaria.

Las distintas modalidades de las mismas son tan amplias que tendremos tiempo de tratar cada una de ellas.

Hoy, me referiré al caso, del grupo de herederos, en los que como consecuencia de la inacción de uno de ellos, de la falta de decisión, en un sentido u otro, en relación a la herencia en cuestión, es decir, aceptar o renunciar a la misma, entorpece el desarrollo de las operaciones hereditarias, con el consiguiente perjuicio a todos los niveles del resto de los herederos.

Dichas situaciones son consecuencias de "rencillas", "discrepancias", que a lo largo del tiempo se han producido, muchas en relación con el propio fallecido, en otros casos son simplemente por dejadez.

Me refiero al grupo familiar en el que la fallecida, y a quien se sucede, es una señora o señor, sin hijos, viuda, o casada sin hijos, en cuyo caso se complica mas en el caso de que también entre en la sucesión los herederos de la "familia política", y uno de ellos se niega aceptar la herencias, renunciarla, en definitiva con su actuación obstaculiza el desarrollo de la sucesión.

Dicha situación es muy frecuente en aquellos herederos que habitan la vivienda, generalmente, único bien que integra la herencia, y olvida, o no quiere ver que no es el único heredero, con lo que ello implica.

Ante dicha situación existen mecanismos legales, en base a los cuales, a instancia de uno de los herederos, el Juez de Instancia, requiere al "indeciso" al objeto de que se decida en relación a la herencias en cuestión, que se manifieste, ya sea aceptando o renunciando, incluso, en función de su forma de actuar, se le de por aceptada.

Estoy hablando de la "interrogatio in iure".


jueves, 23 de enero de 2014

Resolviendo dudas II

Desde que me involucre en el mundo de internet jurídico resuelvo a diario dudas que me plantean personas anónimas, que posteriormente han sido o son clientes de mi despacho, tal como podeís comprobar en la entrada del día cuatro de enero.

En esta caso, hoy, planteo y resuelvo, otra de ellas.

Pregunta.

Tengo un local y quisiera dejárselo a mis padres para que lo pongan en alquiler y les ayude en su pensión, pero el día de mañana, cuando ellos ya no estén, quiero que sea para mi hijo en propiedad.
¿Eso es posible?. Si es así como podría hacerlo?.
Muchas gracias.

Respuesta.

Perfectamente posible.

Tendrán que valorar como transmiten dicho derecho, ya que pueden hacerlo bien en compraventa o donación y tendrán que pagar los impuestos correspondientes, atendiendo al valor del bien y derecho transmitido.

Lo lógico seria donar a sus padres el usufructo del local, con objeto de que puedan recibir la renta que actualmente recibe, por el alquiler, reservandose usted la nuda propiedad del local.

Adoptando dicha formula su hijo lo heredara de usted, inicialmente la nuda propiedad, en el caso de que usted falleciera antes que sus padres, y si fuere en caso contrario, adquiriría su hijo la totalidad del inmueble, ya que el derecho de usufructo de sus padres se extinguiría por el fallecimiento de los mismos y usted volvería a ser dueño de la totalidad del inmueble.


martes, 21 de enero de 2014

HERENCIAS Y AYUNTAMIENTOS


                                                      


Dedicar el título a la entrada de hoy tiene una explicación. Como todo, o casi todo, en esta vida.

Cuando  el familiar o heredero de una persona fallecida acude a mi despacho en busca de información,  ya sea de forma presencial o via internet, al objeto de contratar mis servicios profesionales para resolver el problema de la herencia en cuestión, uno de los temas que más sorpresa, por no decir indignación, suscita es al mencionar y tratar el tema de las plusvalías municipales.

En la mayoría de ellos, hacen referencia al hecho de que no han vendido nada, que no han transmitido ningún inmueble, que solo heredan.

El impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, conocido como “plusvalía municipal”, es un impuesto municipal, cuyo gestión y recaudación principalmente asumen los Ayuntamientos.

Dicho impuesto, básicamente, grava la variación que el valor suelo  durante el periodo de tiempo que se ha sido dueño del mismo, ha experimentado. Para su determinación se tiene en cuenta una serie de parámetros, como son el valor catastral, el periodo de tiempo transcurrido, no más de 20 años, y el coeficiente correspondiente.

A dicho valor obtenido se le aplica un cuota, hasta un 30 por ciento, que variará en cada Ayuntamiento, según su  propia Ordenanza fiscal .

Con tales parámetros obtenemos lo que tendremos que pagar al Ayuntamiento correspondiente.

Según el  Ayuntamiento en cuestión, la forma de presentación puede variar. El plazo para su presentación es el equivalente al Impuesto de Sucesiones ( 6 meses desde el fallecimiento del causante).

Por cierto, para los que piensen como se entera el Ayuntamiento del fallecimiento en cuestión, baste aquí decir que existe obligación por parte de los Notarios  de informar a los mismos de las escrituras de transmisión de bienes inmuebles que se realizan, tanto de compraventa como herencias. 

viernes, 17 de enero de 2014

SER AGRADECIDO

“De bien nacido, es ser agradecido”. El sabio refranero español, así se manifiesta.

Hoy quiero hacer alusión al mismo.

Es cierto que en el mundo de las herencias, muchos de los beneficiarios de las mismas están o deben estar agradecidos a sus benefactores. A  algunos les cuesta reconocerlo, los menos, piensan que es obligación del familiar de turno dejarle sus bienes, los más, lo agradecen.

Deberíamos acostumbrarnos, más en estos tiempos, a dar las gracias, dar gracias.

Y  hoy, yo quiero dar las gracias.

Ayer fue un día muy agradable, para la corta vida de este pequeño espacio jurídico y para su autor.

Si alguien sigue los blogs jurídicos, debe conocer a una de las referencias a nivel nacional de los mismos, es Don José Ramón Chaves, Magistrado, y sobre todo autor del blog de más éxito relacionado con el derecho administrativo, y uno de los más importantes a nivel nacional. 

Su web www.contencioso.es ha sido reconocida con numerosas distinciones, y es una de las más antiguas, ya que fue creada en el año 2006 y seguidas por el mundo del derecho.

Dicho blog ha incluido a  HAERENTIA,  en su relación de blog jurídicos a nivel nacional, por lo que mi satisfacción es máxima por tal inclusión.

Desde estas líneas, GRACIAS.

Os dejo un enlace de lo dicho.

http://contencioso.es/2014/01/07/directorio-tematico-de-blogs-juridicos-espanoles/

miércoles, 15 de enero de 2014

UNA SITUACIÓN NADA ATIPICA

Aun recuerdo la consulta, más aún a su protagonista. Era mujer, de mediana edad, muy educada, y muy pendiente de sus dos  hijos. Como todas las madres.

Era viuda, su marido falleció en un trágico accidente aéreo, hace unos años, y el motivo de su consulta era a raíz del fallecimiento de su suegra. En el relato de los hechos me cuenta que su suegro falleció antes que su marido, y que hasta ahora nunca había tenido problemas con la familia política y que,  por supuesto, menos quería tenerlos ahora.

Se interesaba por los derechos hereditarios de sus hijos, y en ningún momento menciono, si ella tenia algún derecho.

Y es sobre ese posible derecho hereditario de la viuda al que dedico hoy mi entrada.

Tras narrar la historia de los hechos, responder a mis preguntas y verificar con la documentación que me aportaba lo que narraba, dedicándole especial atención a las partidas de defunción de las personas involucradas, le informo  que ella también tiene un derecho sobre parte de los bienes que proceden de la herencia de su suegro fallecido, y ningún derecho sobre los bienes de su suegra.

El gesto de su cara aún lo recuerdo. Sonrió pero a continuación dijo que no quería nada de lo que le correspondía. Lo que decidimos sobre dicha parte,  así como la cuantía de lo recibido, el usufructo, sus características, su origen, su conmutación, y demás cuestiones, lo dejaré para otra entrada

En esta solo quería que vierais la importancia que tiene la premoriencia y  la postmoriencia en relación a una herencia.

La viuda en cuestión heredaba porque su marido fallecido, si bien no había aceptado la herencia de su padre fallecido, su derecho pasa a sus herederos, en este caso sus dos hijos y su viuda.

Hoy es solo un adelanto, ya tendremos tiempo de tratar cuestiones técnicas relacionadas con la materia.


Tiempo al tiempo.

lunes, 13 de enero de 2014

LAS CRISIS Y LA RENUNCIA A LA HERENCIA



Desde el año 2007, fecha de inicio de la crisis económica, que desde entonces sufrimos, soportamos y aguantamos todos los que formamos parte de este país, en mayor o menor intensidad según las circunstancias de cada uno, son numerosas las consecuencias de la misma.

Dicha crisis ha provocado numerosos efectos, repercusiones a todos los niveles, y también ha afectado, al tema central de mi blog, las herencias (haerentia).

El número de renuncias a la herencia de una persona, según fuentes del Consejo General del Notariado se ha incrementado desde el año de referencia en el doble, llegando hasta un 23 por ciento en la actualidad.

Prescindiendo de estadísticas, sin olvidar que cada una de ellas, oculta un verdadero drama personal, que no podemos ignorar, si considero importante analizar la causa que lleva a una persona a renunciar a la herencia de su familiar.

La razón es simple. Cuando fallece una persona sus bienes pasan a sus herederos, legales o testamentarios, y a estos se les plantea una doble opción, aceptar o renunciar a la herencia. Lo dicho es consecuencia del sistema romano de aceptación de herencia que rige nuestro ordenamiento jurídico, en contraposición al sistema germánico.

La herencia está integrada por un conjunto de bienes, derechos(la casa, el coche, la cuenta corriente, el deposito a 5 años, etc)  pero también de cargas y obligaciones( la hipoteca sobre la casa, la parte del préstamo personal que queda pendiente de pago, las cuotas de las tarjetas de crédito pendientes, y un largo etc.), todo ello es objeto de transmisión conjunta en el caso de que se acepte dicha herencia.

De tal forma que el heredero que acepte la herencia adquiere todos los bienes pero también asume todas las deudas, produciéndose una confusión de patrimonios entre el propio del heredero y la  parte recibida por el testador, por lo que los posibles acreedores del testador inicial pueden dirigirse al nuevo propietario y deudor, el heredero.

En base a ello, herederos que pueden recibir bienes  que soportan una gran carga financiera a la que no pueden hacer frente en unos casos, deciden renunciar.

No podemos olvidar que existen otras opciones, como es la renuncia a beneficio de inventario, así como la repercusión fiscal que dicha renuncia puede producir, según como se realice la misma, o si el impuesto esta prescrito o no. Dichas cuestiones las dejaremos para otra ocasión.



viernes, 10 de enero de 2014

Unos si y otros no.


Curioso título.

La situación es cuasi-real, pero se produce en diversas tertulias y en despachos, con bastante frecuencia. Hermanos que por diversas razones, residen en comunidades autónomas distintas, y que se plantean la distribución de sus bienes entre sus hijos el día de mañana.

Analizada la cuestión civil, los derechos de usufructo, el respeto de las legitimas, incluso el beneficio o mejora a un hijo con discapacidad, todo es similar, salvo cuestiones forales, pero llega la cuestión que los diferencia, y surge la pregunta.

¿Por qué mis hijos que vivimos en Andalucía, tendrán que pagar Impuesto de sucesiones por mi herencia, y mis sobrinos, que viven en Madrid, no tendrán que pagar en la herencia de mi hermano?

La respuesta, adornada con ejemplos, es clara, y se basa en dos  cuestiones.
La primera de ellas es que las Comunidades Autonomas tienen cedido el Impuesto de Sucesiones por parte del Estado, al no ser un competencia exclusiva del Estado, se permite dicha cesión.
Y en segundo lugar, la reforma del sistema de tributación de las Comunidades Autonomas que se produce en el año 1997, es otra causa.

No es cuestión baladí que mas del cincuenta por ciento de las grandes fortunas españolas tengan su residencia en Madrid. ¿Cual será el motivo?

Buen día y mejor fin de semana.

miércoles, 8 de enero de 2014

¿Y DEL SEGURO, QUÉ?

                                                        

¿Qué os parece mi pregunta?. ¿Qué relación tiene con la herencia?. Pues la tiene.

En primer lugar, desde un punto de vista práctico, cuando fallece una persona y se solicitan los documentos complementarios, entendiendo por tales, certificado de defunción, ultimas voluntades y testamento/declaración de herederos; es frecuente olvidar la petición de otro certificado, el denominado certificado de seguros.

Dicho certificado se puede solicitar en el mismo organismo dependiente del Ministerio de Justicia, en el que solicitamos el certificado de ultimas voluntades.

La razón de ser de dicha petición, es doble, por una parte, no se autorizará por Notario ninguna escritura en la que no se incorpore dicho documento; y en segundo lugar, tendremos conocimiento de los seguros que la persona fallecida tenía suscritos y en consecuencia podremos acudir a la compañía aseguradora correspondiente para reclamarlo. 

Desde el año 2007 dicho Registro de Seguros, al que solicitamos el certificado en cuestión, evita que como ocurría con anterioridad a dicha fecha, que quedarán sin abonarse a los beneficiarios del seguro, el asegurado, el seguro en cuestión, en la mayoría de los casos por desconocimiento de los beneficiarios o herederos.

Una característica de dicho seguro, es que puede no ser beneficiario del mismo, el heredero del fallecido, testador, asegurador, y que lo sea una persona distinta a las mencionadas en el testamento, si bien en la mayoría de los casos se designa como beneficiario del seguro, a los herederos legales.

Finalmente os dejo la dirección donde podéis solicitarlo.
Registro General de Actos de Última Voluntad
Ministerio de Justicia
Plaza Jacinto Benavente, 3

28012 - Madrid.

lunes, 6 de enero de 2014

DIA DE REYES

Hoy es un día especial, no es necesario que explique el motivo, todos los sabeis, imagino que sus Majestades fueron generosos con vosotros, y más con vuestros hijos.

La entrada inicial trae como causa lo siguiente. Exagerando un poco el concepto, ¿os habeis planteado cual es la traducción jurídica de un regalo? Esta claro que es un gesto altruista, una liberalidad, en definitiva una DONACION.

¿Pero? ¿Conocéis que relación tiene las donaciones con el derecho sucesorio?.
Cuantas veces habéis oído en vuestra vida, que un conocido ha recibido una donación en vida de sus padres, le han donado un inmueble, y son varios hermanos, que pasará con el resto de ellos.

Pues pasará que dicha donación, el valor de la misma tendrá que COLACIONARSE, es decir que deberá sumarse el valor de la misma, al caudal hereditario que resulte tras el fallecimiento de la persona en cuestión. Solo es aplicable para el caso de herederos forzosos, padres a hijos. Y puede ser dispensada por el donante dicha colación, si así lo manifiesta el donante o si quien la recibe la donación renuncia a la herencia, pero siempre que no perjudique las legitimas.

Cuestiones como colacionar, computar , imputar, son operaciones que se tienen en cuenta a la hora de hacer una partición de herencia, y que debéis apuntar en vuestra agenda mental, sobre todos los que empezaís a seguirme, para tratarlas en próximas entradas.

Feliz día de Reyes.

sábado, 4 de enero de 2014

Resolviendo dudas

Desde que me involucre en el mundo de internet juridico resuelvo a diario dudas que me plantean personas anónimas, que posteriormente han sido o son clientes de mi despacho.
Esta es la primera que expongo en mi blog.

Pregunta:

Mi tía y mi tío eran hermanos y vivían juntos en una casa cuya propiedad era de los dos a partes iguales. Mi tía ha muerto y nos ha nombrado herederos a mis primos y a mi. ¿Pueden mis primos obligar a mi tío a vender la casa en la que vive porque hayan heredado una parte del 50% que pertenecía a mi tía? Muchas gracias

Respuesta.

A raíz de la herencia de su tía, la vivienda en cuestión pasa a ser propiedad de su tío, y el resto de herederos. Todos ellos forman un condominio. Nadie esta obligado a permanecer en el por lo que cualquiera puede solicitar la divison del mismo, en el Juzgado. La casa saldría a subasta. Obligar no pueden pero llevar a cabo el procedimiento que digo si.

jueves, 2 de enero de 2014

EL TIEMPO EN EL DERECHO DE SUCESIONES


                                             EL TIEMPO Y EL DERECHO DE SUCESIONES


La influencia del tiempo, como hecho natural, en las relaciones jurídicas,  es indudable. No se trata de exponer aquí su repercusión en el ámbito objetivo y subjetivo del derecho, esas cuestiones las dejo para otros estudios.

No recuerdo las veces que he podido explicar a mis clientes, que cuando fallece una persona la principal obligación legal que existe por parte de los herederos, es la de liquidar el Impuesto de Sucesiones, con sus respectivas modalidades, según la Comunidad Autónoma en la que se produce el hecho imponible, ya que no podemos olvidar que se trata de un impuesto cedido del Estado a las Comunidades Autonomas.

Es ese plazo de SEIS MESES, el motivo de este breve artículo, a titulo de recordatorio.

Una vez transcurrido ese plazo y no haber liquidado dicho impuesto, comienza otros problemas, derivados del incumplimiento de dicha obligación.
Aceptar la herencia no tiene plazo, pero liquidar el impuesto sí.

Temas relacionados con el tiempo como puede ser la prescripción de acciones, en unos casos , y la prescripción adquisitiva o usucapión, en otros, con las curiosidades que de ellas se derivan, los veremos más adelante.


Es año nuevo, el tiempo del año empieza, os deseo lo mejor, desde este nuevo invento. HAERITICAE.